EXP. N° 19.816.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: MENDEZ GUTIÉRREZ ELISITA.-
APODERADA ACTORA: LEIDA CAROLINA SÁNCHEZ.-
DEMANDADOS: RODRÍGUEZ MILLÁN EDITH JOSEFINA Y RODRÍGUEZ MÉNDEZ EDGAR ANTONIO.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera por distribución a este juzgado en fecha 25 de febrero del 2.004, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ELISITA MÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.499.053, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEIDA CAROLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 70.140, en contra de los ciudadanos EDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MILLÁN y EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.507 y V-11.468.767 en su orden, domiciliados la primera en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. La demanda fue admitida por ese tribunal mediante auto de fecha 05 de marzo del 2.003, tal y como consta del folio 17 del expediente, emplazándose a los demandados para la contestación de la demanda, librándose a tal efecto los recaudos de citación respectivos, entregándose los recaudos de citación del demandado domiciliado en la ciudad de Mérida, a la alguacil del tribunal y los otros se remitieron a un juzgado de la ciudad de Caracas para que los hiciera efectivos, la alguacil del tribunal citó al codemandado EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, tal y como consta de los folios 23 y 24 del expediente. La parte actora le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio LEIDA CAROLINA SÁNCHEZ. Igualmente el tribunal en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, libró edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquéllas personas con interés en el proceso a hacer parte en el mismo. El juzgado comisionado de la ciudad de Caracas devolvió los recaudos de citación librados a la codemandada EDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MILLÁN, sin firmar, por falta de impulso procesal, tal y como consta de los folios 98 al 110 del expediente, recaudos que ingresaron a este juzgado en fecha 17 de mayo del 2.004, siendo esa la última actuación procesal habida en el proceso, ya que la parte actora no ha diligenciado dándole el impulso procesal para la prosecución del proceso conforme a la ley.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 17 de mayo del 2.004, exclusive, fecha de la última actuación habida en el proceso, tal y como consta del folio 110 del expediente, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las vacaciones judiciales, transcurrieron en este Juzgado TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE (369) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 05 de marzo del 2.003 y la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha 17 de mayo del 2.004, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, ya que no consta ninguna diligencia donde la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día diecisiete de mayo del dos mil cuatro, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora y del codemandado EDGAR ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, mediante boletas, con la advertencia de que la de la parte actora debe hacerse efectiva en el domicilio procesal establecido por la misma en el libelo de de la demanda y la del codemandado señalado debe ser fijada en la cartelera de este tribunal, ya que el mismo no señaló su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e fecha 01 de junio del 2.004, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, recopilada en OSCAR PIERRE TAPIA, año “V”, Tomo 6°, págs. 604-609, y en tal virtud, se exhorta a la alguacil del tribunal para que haga efectivas dichas notificaciones conforme lo ordenado por el tribunal, con la advertencia de que una vez conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención dictada en el proceso. Líbrense Boletas de Notificación. No se ordena la notificación de la codemandada EDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ MILLÁN, por cuanto esta nunca fue citada legalmente de este proceso-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, SEIS DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal y se libraron las notificaciones (2) ordenadas, entregándose las mismas a la alguacil del tribunal para que las haga efectivas conforme a la ley.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.-
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