REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º


Los ciudadanos TEODORO MORA BELANDRIA Y ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 8.712.927 y 14.917.728, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Ipsa bajo el No. 17.719, en escritos de fecha 30 de mayo de 2005, (folios 287 y 288), realizaron ante este Tribunal, oposición a la medida de secuestro decretada sobre un local de comercio ubicado en la planta baja del edificio situado en la ciudad de Mérida en la carrera 23, entre avenidas 6 y 7, distinguido con el No. 6-18, el cual ha venido siendo poseído desde hace varios años por los solicitantes, en calidad de arrendamiento que le fue hecho por el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO, según ellos, demostrado tal arrendamiento con la patente de industria y comercio y las declaraciones de impuesto sobre la renta al Seniat.


Fundamentan la oposición a la medida de secuestro, por aplicación analógica en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que la medida no fue decretada en su contra, el secuestro obró en contra de ellos, pues son poseedores del local en cuestión. Señalan que en el escrito anteriormente introducido por ante este despacho, se indicó por un error involuntario un subtítulo que decía “los hechos en los cuales se funda la presente tercería”, cuando en realidad debiera decirse “los hechos en los cuales se fundamenta la presente oposición”, allí se indicó como referencia el artículo 370 numeral primero y en realidad, el haber citado dicho artículo no va más allá de indicar al tribunal la situación de ellos como terceros, pero la oposición a la medida tiene su fundamento en la aplicación analógica del artículo 346 y del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal con respecto al planteamiento realizado por los opositores en los escritos anteriormente señalados observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

En opinión de este Juzgador, el precepto anteriormente transcrito confiere el derecho a oponerse a alguna medida preventiva, solo y exclusivamente a las partes que intervienen en el juicio, puesto que es muy clara la norma al establecer si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella. En el caso que nos ocupa, no es la parte la que se está oponiendo a la medida de secuestro decretada, sino se están oponiendo a ella terceros interesados que, en el caso específico manifiestan ser arrendatarios de un local ubicado en el edificio objeto de la medida.

El comentarista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Oposición al secuestro. Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto de derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida preventiva, en su naturaleza… presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el thema decidendum principal del juicio en cuestión. No puede el tercero, por propia iniciativa, extromitir la causa del juicio principal para que esta sea dilucidada – con eficacia vinculante para el demandante y el demandado – en un incidente que no brinda las garantías del proceso de conocimiento ordinario; particularmente, en lo que se refiere a la amplitud del lapso probatorio y el carácter no preclusivo de la decisión que asigna el precepto in fine de ese artículo 546. Será menester que el tercero acuda a la demanda en forma de tercería de dominio (Art. 370, Ord.1), cuya pretensión puede ser precautelada mediante medidas preventivas…” (Ob. Cit. Tomo IV, Pág. 195).

Al respecto en jurisprudencia asentada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de marzo de 1995, se dejó asentado lo siguiente:

“En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, este, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2º y 377 y 446 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica… Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el parágrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 de la Ley Procesal debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.

Como puede verse, son dos formas totalmente diferentes las que existen consagradas para que los terceros hagan valer sus derechos en caso de que sus bienes se vean afectados por una medida según se trate de embargo preventivo o ejecutivo, o de alguna de las otras medidas que puede haberse dictado” (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Págs. 197 y 198).

De acuerdo a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, en el caso que nos ocupa, los interesados debieron proceder, en defensa de sus derechos e intereses, como arrendatarios que dicen ser, de un local que fue objeto de una medida de secuestro, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual marca el procedimiento a seguir en estos casos y es del tenor siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1.) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; o que tiene derecho a ellos” (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, DECLARA IMPROCEDENTE, los escritos de oposición a la media de secuestro, realizada por los ciudadanos TEODORO MORA BELANDRIA y ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, asistidos por el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).-



El Juez,

Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ..


La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras