REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: SHEYLA YALETTSI CASALLAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.930.687, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, inscrito en el Ipsa bajo el No. 28064.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.959.644, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, inscrita en el Ipsa bajo el No. 25.631.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, agregado a los folios 6 al 8 del Cuaderno de Medidas, la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, apoderada del demandado GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2004, sobre los siguientes inmuebles: l.) Un apartamento distinguido con el No. 00-05 del bloque 6 de la urbanización Santa Mónica de la ciudad de Mérida el cual tiene una superficie de 70,72 Mts2, el cual consta de 3 habitaciones, sala comedor, cocina, lavadero, baño y balcón. 2.) Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Cortijos, Aldea La Pedregosa, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el No. 65, con una extensión aproximada de 360 Mts2. 3.) Un apartamento ubicado en el nivel No. 9 del edificio C, El Tucán del conjunto residencial “Los Tres Ases”, distinguido con el No. G-9-3, ubicado en el sector El Llanito, en la intersección de las avenidas Las Américas y Cardenal Quintero, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consta de un recibo comedor, tres habitaciones, dos baños, una cocina, oficios, tres espacios para closet y un puesto de estacionamiento. 4.) Un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente 210,93 Mts2 signado con los números 30-61, 30-63 y 30-73, ubicado en la avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador Estado Mérida. Sobre dicho terreno se construyó un edificio denominado Gamioma, el cual está constituido por tres plantas: Una planta baja, primer piso y segundo piso, compuesta la planta baja por un local comercial; el primero piso constituido por cuatro oficinas y sus respectivas áreas de servicio y el segundo piso constituido por dos apartamentos para uso familiar y sus áreas de servicios, así como también por cuatro oficinas.
Expresa la oponente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realiza dicha oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentándose en que la parte actora, no suministró los verdaderos datos de adquisición de cada inmueble, sino que se limitó a aportar unos datos de registro que nada tiene que ver con los mismos, por cuanto se trata de una revocatoria de contrato de compra venta y no de documento de adquisición de los mismos, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15 de octubre de 2004, No. 21, protocolo I, Tomo VI; y tomando en consideración que dichos inmuebles fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, el cual ocurrió el día 16 de mayo de 2002, entre demandante y demandado. Señala que el artículo 151 del Código Civil establece: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes. Los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas u otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido”. Señala también el artículo 154 ejusdem que dice: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes”.
En virtud de lo anterior, la parte demandada se opone formalmente a la medida decretada por el Tribunal, solicitando se oficie al ciudadano Registrador Subalterno, para que las mismas sean suspendidas y evitar de esta manera, causar daños irreparables, lo cual haría solidariamente responsable al Registrador.
En escrito presentado por la parte demandante, en fecha 6 de diciembre de 2004, (folios 35 al 38), señala lo siguiente: Que la pretendida oponente a las medidas decretadas, erró procesalmente, en cuanto al recurso interpuesto, como lo fue el de oposición, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, se debe oponer es el recurso de apelación y no habiéndolo hecho así la apoderada de la parte demandada, este tribunal debe declarar sin lugar la oposición formulada, por ser contraria a las normas positivas vigentes en la materia.
Así mismo indica, que en cuanto a la responsabilidad solidaria que tendría el Registrador respecto a daños que pudiere causar a su representado, al estampar las notas correspondientes en los documentos referentes a los inmuebles sobre los cuales versa la medida de prohibición de enajenar y gravar, expresa que si se lee e interpreta con detenimiento la norma citada, de allí se deduce una consecuencia opuesta frontalmente con la interpretación de la apoderada de la parte demandada, porque de acuerdo a dicha disposición el Registrador Subalterno, sólo puede tener responsabilidad por daños y perjuicios, no cuando estampe la nota referente a la medida, sino cuando, aún existiendo dicha nota autorice la protocolización de algún documento.
Para decidir la oposición hecha a la medida decretada el Tribunal observa:
El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …3.) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cuales quiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
El artículo 588 ejusdem, señala “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3.) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Con fundamento en los anteriores preceptos legales transcritos, el Tribunal dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados anteriormente, presuntamente propiedad de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el demandado. En materia de familia, la cual es la que nos ocupa, señala el legislador en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte demandada en el presente caso, ante la medida cautelar decretada en su contra, no hizo uso del recurso de apelación que muy claramente señala la norma anteriormente citada, sino que recurrió a la oposición a la medida señalada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ésta la vía que preceptúa la Ley para recurrir contra las medidas decretadas en materia de divorcio y de separación de cuerpos.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, DECLARA SIN LUGAR, la oposición formulada por el demandado de autos GABRIEL JOSÉ URDANETA RANGEL, a través de su apoderada judicial MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2004, por considerar que el procedimiento por este utilizado para recurrir contra la misma, es improcedente. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada oponente, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).-
El Juez,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
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