REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2004, por el ciudadano OBERT ORLANDO VILLASMIL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, maquinista, titular de la Cédula de Identidad número 7.781.379, domiciliado en el sector la Inmaculada, calle 14, casa número 25-15, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES CORTEZ Inpreabogado número 68.803 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MELANIS JOSEFINA MATOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 10.690.614, domiciliada en el Sector 12 de octubre, calle 5, casa número 40-45, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2004 (f.05), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MELANIS JOSEFINA MATOS GARCIA y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 16 de mayo de 2005 (f.09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MELANIS JOSEFINA MATOS GARCIA, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 04 de noviembre de 1983, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, con la ciudadana Melanis Josefina Matos Garcia como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en el Barrio Bolívar, sector 12 de octubre, calle 5, casa número 40-45 de la ciudad del Vigía; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 30 de febrero de 1985 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MELANIS JOSEFINA MATOS GARCIA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 04 de noviembre de 1983, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda con la ciudadana MELANIS JOSEFINA MATOS GARCIA, según consta del acta de matrimonio número 50, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 30 de febrero de 1985, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MELANIS JOSEFINA MATOS GARCIA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano OBERT ORLANDO VILLASMIL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, maquinista, titular de la Cédula de Identidad número 7.781.379, domiciliado en el sector La Inmaculada, calle 14, casa número 25-15 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana MELANIS JOSEFINA MATOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 10.690.614, domiciliada en el Sector 12 de octubre, calle 05, casa número 40-45 de esta ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1983, acta número 50, año 1983, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, al primer días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
Rq.
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