REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2005, por la ciudadana ANTONIO OCTAVIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.961.047, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, Inpreabogado número 28.107 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana ALBA MARINA QUINTERO MORENO, venezolana, casada, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.390.138, de igual domicilio y civilmente habil
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2005 (f.05 y vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ALBA MARINA QUINTERO MORENO y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 21 de abril de 2005 (f.10) siendo las diez de la mañana, se abrio el acto para la comparecencia de la ciudadana Alba Marina Quintero Moreno, dejando constancia el Tribunal de que dicha ciudadana no se encuentra presente ni por si ni por medio de abogado, en ese mismo acto se hizo presente la Abogado Rita Velazco Uribe en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal de conformidad con la ultima parte del articulo 185-A del Código Civil Vigente declaro terminado el presente procedimiento y ordeno el archivo del expediente. Obra al folio 11 de fecha 25 de Abril de 2005 diligencia suscrita por la ciudadana Alba Marina Quintero Moreno parte demandada asistida por el abogado Ismael Segundo Cañas López, quien solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente se fijara nuevamente día y hora para realizar el acto de comparecencia de dicha ciudadana. Obra al folio 13 auto de fecha 9 de Mayo de 2005, acuerda conforme a lo solicitado en dicha diligencia por cuanto existe una necesidad del procedimiento y de esclarecer el hecho, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir un lapso probatorio de 8 días hábiles sin termino de distancia el cual comenzaría a discurrir al día de despacho siguientes al presente auto. Dentro del lapso probatorio la parte solicitante promovió la prueba siguiente, obra al folio 16 constancia expedida por el Licenciado Oscar Enrique Rey de fecha 18 de Mayo de 2005, secretario de la Cámara del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, obra al folio 17 copia fotostática simple de la publicación de prensa pagina 5B del Diario Frontera de fecha 22 de Abril de 2005.
En fecha 23 de mayo de 2005, (folio 19), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual quedó demostrado la existencia de lo alegado por la parte actora solicitante de la reapertura y no siendo una causa imputable a la parte se ordena prorrogar el lapso de comparecencia al acto conciliatoria para el 5to día hábil siguiente a dicha incidencia a las 11 de la mañana de Conformidad con el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Obra a los folios 21 y 22 boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada y agregada al expediente. Obra al folio 23 acto de comparecencia de la ciudadana Alba Marina Quintero Moreno, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto es desde el 15 de Mayo de 1988, que procrearon 3 hijas que llevan por nombre FRANCY LISBETH, IXORA LISETH Y LILIANA DEL CARMEN BUSTAMANTE QUINTERO, todas mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 18 de Abril de 1980 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUSTAMANTE, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 04 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procrearon tres hijas todas mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el año 1988, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana ALBA MARINA QUINTERO MORENO..
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 18 de Abril de 1980, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUSTAMANTE , según consta del acta de matrimonio número 76, folio 100 y 101, año 1980, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon tres hijas de nombres FRANCY LISBETH, IXORA LISETH Y LILIA DEL CARMEN BUSTAMANTE QUINTERO, todas mayores de edad que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana ALBA MARINA QUINETRO MORENO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2005 (F.23), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon tres hijas y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ANTONIO OCATVIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad número 3.961.047, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana ALBA MARINA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad número 9.390.138, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de Abril De 1980, acta número 76, folios 100 y 101 del año 1980 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN EL VIGIA A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.

Sria.

Rq.