REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2005, por el ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número 1.805.546, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogado MARIA HILDA RAMIREZ, Inpreabogado número 45.508 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 3.003.281 domiciliada en la Urbanización Don Alberto, calle Las Acacias, casa numero P-19, La Pedregosa abajo de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005 (f.03 y vuelto y 4), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 05 al 08, debidamente firmadas.
En fecha 26 de mayo de 2005 (f.09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de veinte años a esta fecha decidieron separarse, que procrearon hijos los cuales todos son mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 03 de enero de 1959, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, con la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 02 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procrearon hijos los cuales todos son mayores de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de veinte años, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana LINA ROSA RAMIREZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 03 de enero de 1959, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Merida, con la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ, según consta del acta de matrimonio número 01, folio 01 del año 1959, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de veinte años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana LINA ROSA RAMIREZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2005 (F.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de veinte años, que procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad número 1.805.546, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana LINA ROSA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad número 3.003.281, domiciliada la Urbanizacion Don Alberto, calle Las Acacias, casa numero P-19, La Pedregosa Debajo de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de enero de 1959, acta número 01, folio 01 del año 1.959, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
Sria.
Rq.
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