REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2005, por la ciudadana MARIZ EDICTA MORA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.508.329, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogado ARELCY ZAMBRANO RAMIREZ, Inpreabogado número 89.950 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JULIO ALFONSO GENES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.147.470, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2005 (f.05), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano JULIO ALFONSO GENES MARQUEZ y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 19 de mayo de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JULIO ALFONSO GENES MARQUEZ, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon una hija de nombre Yusmary Claret Genes Mora, mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 30 de agosto de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, con el ciudadano JULIO ALFONSO GENES MARQUEZ, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en el Sector Coco Frío, Barrio La Playa, casa sin número de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procrearon una hija, el día de hoy mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace más de cinco años, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano JULIO ALFONSO GENES MARQUEZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 30 de agosto de 1985, contrajo matrimonio por ante el la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, con el ciudadano JULIO ALFONSO GENES MARQUEZ, según consta del acta de matrimonio número 22, folio 32 y 33, año 1985, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una hija que lleva por nombre Yusmary Claret Genes Mora, mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JULIO ALFONSO GENES MARQUEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon una hija el día de hoy mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARIZ EDICTA MORA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.508.329, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano JULIO ALFONSO GENES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.197.470, domiciliado en el Sector Coco Frío, Barrio La Playa, casa sin número de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, en fecha 30 de agosto de 1985, acta número 22, folio número 32 y 33, año 1985, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

Sria.