REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de junio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vista las diligencias de fecha 17 de marzo de 2005 (fs.65 al 67), y 28 de abril de 2005 (f. 70 y 71), suscritas por la ciudadana Zulaima Araque, asistida por los Abogados Jorge Eliézer Angulo Peña y Dunia Chirinos Laguna, según las que solicitan, por una parte, la reposición de la causa por haberse violado el orden cronológico del expediente, y por otra parte, la confesión ficta de la parte demandada por haber contestado la demandad en forma extemporánea por anticipada. Este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil: “… Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Según la norma antes transcrita, las actuaciones deben observar en el expediente un orden cronológico, y las actas deben ser depositadas en la pieza a la que corresponda, de modo que no haya una desorganización en el expediente que impida comprender la litis del proceso.
En el presente caso, de la revisión del expediente se puede constatar que obra al folio 48, diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado Jorge Eliezer Angulo Peña, y, a los folios 49 y 50, diligencia del Alguacil y Auto de este Juzgado, de fecha 11 de marzo del 2005, devolviendo y agregando, respectivamente, la boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, firmada en fecha 10 de marzo de 2005.
Como se observa, la diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna la boleta de Notificación del Ministerio Público, y el Auto que ordena agregarla, en atención a las fechas en que fueron suscritas, debían constar en autos antes de la diligencia suscrita por el Abogado de la contraparte, lo cual no fue así, de donde concluye que en estas actuaciones no se siguió el orden cronológico.
Ahora bien, ante esta situación surge el planteamiento de si dicha alteración amerita la nulidad de lo actuado y su consiguiente reposición al estado de agregar la boleta de notificación del representante del Ministerio Público, antes de la diligencia de la solicitante de la reposición.
Para ello, este Juzgador debe descender a las actas a los fines de verificar, si como consecuencia de la alteración planteada, dejó de cumplirse en dichas actuaciones alguna formalidad que amerite su nulidad y la consecuente reposición.
La doctrina, ha clasificado las nulidades en textuales y virtuales, las primeras son aquellas consagradas textualmente por la Ley y las segundas son aquellas que afectan un requisito esencial del acto que si no se cumple produce su nulidad y el Juez debe decretarla aún cuando no lo ordene el texto de la Ley.
De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La falta de intervención del ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”
Como se observa, esta norma establece una nulidad textual.
En el caso de la presente acción de tacha de documento, en virtud que la misma es intentada por la ciudadana ZULAIMA ARAQUE, en su propio nombre y en representación de las menores LILIANA CAROLINA y MICHELLE CAROLINA CONTRERAS ARAQUE, este Tribunal, mediante Auto de fecha 31 de enero de 2005 (f.44), ordena reponer la presente causa al estado de notificar al Ministerio Público, razón por la cual, en cumplimiento de dicho Auto, fue admitida nuevamente la presente demanda en fecha 11 de febrero de 2005 (f.45), y se ordenó la notificación de la fiscal especializada para la protección de niños y de adolescentes.
Ahora bien, no indica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuál es la oportunidad procesal para la intervención del Ministerio Público, por lo que debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, (ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual indica en su artículo 132, “…La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (subrayado del Tribunal)
No obstante lo anterior, cabe preguntarse, dicha notificación del Ministerio Público, debe igualmente, constar -entiéndase ser agregada- en el expediente antes de cualquier otra actuación. Según el diccionario de la Real Academia Española, previo o previa significa “adj. Anticipado, que va delante o que sucede primero…”
Como se observa, según el significado de la palabra (ex artículo 4 del Código Civil), pareciera que la intención del legislador fue que la notificación del Ministerio Público sucediera primero y constatara antes en el expediente que cualquier otra actuación.
En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente se puede constatar que después de la admisión de la demanda en fecha 11 de febrero de 2005 (f. 45), la parte demandada ciudadana PRUDENCIA RANGEL, suscribió una diligencia con la cual quedó tácitamente citada, actuación que fue realizada antes de la notificación del Ministerio Público, lo que produce la nulidad de dicha actuación por violar el artículo 132 antes parcialmente trascrito.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, sobre el particular estableció lo siguiente:


“… A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, (…) La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla (…) es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido ...” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198) Caso: G. Branciari y otro contra O. F. Troconis y otro, pp. 429 y 430)

Sentadas la anteriores premisas legales y la doctrina jurisprudencial antes trascrita, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que en el presente caso, la citación de la parte demandada producida con anterioridad a la notificación del Ministerio Público, debe declarase nula.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a las solicitudes hechas por la parte demandante.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad del presente juicio corrigiendo la falta cometida en el presente procedimiento, declara NULA la citación de la parte demandada por haberse producido con anterioridad a la citación del Ministerio Público, en contravención a la norma contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público en la persona de la fiscal especializada de protección del niño y del adolescente y, en la persona del fiscal del proceso, notificaciones que deben constar agregadas al expediente antes de cualquier otra actuación, incluido el de la citación del demandado. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se libró boletas.
La Sria,