REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2005, por la ciudadana MARIA HERMINIA MEJIA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 12.493.007, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado RUMALDO BENITO GOVEA, Inpreabogado número 28.164 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano HENRY RAMON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.640.799, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005 (f.05), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano HENRY RAMON LA CRUZ y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 24 de mayo de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano HENRY RAMON LA CRUZ ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto es desde el 24 de agosto de 1997, decidieron separarse, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 20 de junio de 1983, contrajo matrimonio civil por ante el Despacho del Concejo Municipal del Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano HENRY RAMON LA CRUZ, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 02 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue calle 9C, número 40C-20, Urbanización Parque Chama, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 24 de agosto de 1997, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano HENRY RAMON LA CRUZ .
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 30 de agosto de 1985, contrajo matrimonio por ante el Despacho del Concejo Municipal del Distrito Colón del Estado Zulia, con el ciudadano HENRY RAMON LA CRUZ, según consta del acta de matrimonio número 15, emanada por dicho Concejo Municipal y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano HENRY RAMON LA CRUZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana María Herminia Mejía Vanegas, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.493.007, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano HENRY RAMON LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.640.799, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Gabriel Picón González, La Palmita, Estado Mérida, en JULIO ALFONSO GENES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.197.470, domiciliado en el Sector Coco Frío, Barrio La Playa, casa sin número de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Despacho del Concejo Municipal del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1983, acta número 15, de los libros de matrimonios llevados por dicho Concejo Municipal.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.

Sria.

Rq.