REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, por el ciudadano LUIS MARIA SUESCUN BALZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 4.702.062, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA Inpreabogado número 10.469 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana LUZ MAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 5.108.907, domiciliada en la población de Mesa Julia, avenida principal, casa número 4-10 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005 (f.08 y vuelto y 9 ), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana LUZ MAR PACHECO y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 10 al 13 debidamente firmadas.
En fecha 30 de mayo de 2005 (f.14) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana LUZ MAR PACHECO, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde el día 17 de enero de 1980, es decir más de veinticinco años, que procrearon cuatro hijos de nombres Luis Alexander Suescun Pacheco, Luis Alber Suescun Pacheco, Luz Andry Suescun Pacheco y Luis Alfredo Suescun Pacheco, quienes nacieron en fecha 15 de julio de 1974, 24 de abril de 1976, 1 de marzo de 1979 y 15 de marzo de 1981, todos mayores de edad (f. 4 al 7) anexo partidas de nacimiento y que adquirieron bienes.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 21 de diciembre de 1973, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Zulia con la ciudadana LUZ MAR PACHECO, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la población de Mesa Julia, avenida principal, casa número 4-10 del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procrearon cuatro hijos de nombres Luis Alexander Suescun Pacheco, Luis Alber Suescun Pacheco, Luz Andry Suescun Pacheco y Luis Alfredo Suescun Pacheco, quienes nacieron en fecha 15 de julio de 1974, 24 de abril de 1976, 1 de marzo de 1979 y 15 de marzo de 1981, todos mayores de edad, (f.04 al 07) y que adquirieron bienes de fortuna; 4) Que han permanecido separados desde el 17 de enero de 1980 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana LUZ MAR PACHECO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 21 de diciembre de 1973, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Zulia con la ciudadana LUZ MAR PACHECO, según consta del acta de matrimonio número 35, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cuatro hijos todos el día de hoy mayores de edad y que obtuvieron bienes de fortuna; que han permanecido separados desde el 17 de enero de 1980, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana LUZ MAR PACHECO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2005 (F.14), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon cuatro hijos todos mayores de edad, y que adquirieron bienes de fortuna.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano LUIS MARIA SUESCUN BALZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 4.702.062, domiciliado en el Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana LUZ MAR PACHECO venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 5.108.907, domiciliada en Urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa número 5-114 de esta ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1973, acta número 35, año 1973, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
Rq.
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