REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, por la ciudadana JARRIS MELANIA ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la Cédula de Identidad número 10.682.343, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogado FATIMA DEL VALLE SEMPRUN GONZALEZ, Inpreabogado número 25.478 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano WILLIAMS JOSE ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad número 10.680.825, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005 (f.03), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano WILLIAMS JOSE ALVAREZ SUAREZ, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 05 al 08, debidamente firmadas.
En fecha 02 de junio de 2005 (f.09) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano WILLIAMS JOSE ALVAREZ SUAREZ, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde el 22 de septiembre de 1994, hace más de cinco años, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 05 de junio de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de San Carlos del Zulia, del Municipio San Colón del Estado Zulia, con el ciudadano WILLIAMS JOSE ALVAREZ SUAREZ, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 02 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la Urbanización Páez, bloque 6, apartamento número 5 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 22 de septiembre de 1994, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano WILLIAMS JOSE ALVAREZ SUAREZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 05 de junio de 1993, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de San Carlos de Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, con el ciudadano WILLIAMS JOSE ALVAREZ SUAREZ, según consta del acta de matrimonio número 73, año 1993, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano WILLIAMS JOSE ALVAREZ SUAREZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2005 (F.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana JARRIS MELANIA ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 10.682.343, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano WILLIAMS JOSE ALVAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad número 10.680.825, domiciliado en la Urbanización Páez, Bloque 6, Apartamento número 5 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de San Carlos de Zulia, DEL Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1993, acta número 73, año 1993, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinte días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
Sria.
Rq.
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