REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte de junio de 2005.
195 y 146
Recibido el presente escrito, junto con sus recaudos acompañados de fecha 15 de junio de 2005, presentado por el ciudadano NELSÓN CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro.22.658.246, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido judicialmente por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, cedulado con el Nro. 8.720.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.476, según el cual intenta acción de amparo constitucional contra el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, italiano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. E-98.267, en su carácter de Presidente del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, por violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (subrayado del Tribunal)
Como se observa, la acción de amparo constitucional corresponde conocerla a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el derecho o garantía constitucional violado, en la jurisdicción (rectius: circunscripción) correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Según el artículo 5 de la Resolución Nro. 905, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 06 de octubre de 1996, la competencia territorial de este Juzgado abarca todo el Estado Mérida, el cual conforma la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de lo que se puede concluir que la presente acción de amparo constitucional correspondería conocerla a este órgano jurisdiccional por ser un Juzgado de Primera Instancia de la circunscripción del Estado Mérida.
Ahora bien, de conformidad con el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme con la disposición constitucional antes trascrita la justicia debe ser accesible lo cual supone, entre otras cosas, que el despacho judicial debe ser el más cercano al domicilio del demandado, para de esta manera facilitar el ejercicio de su derecho a la defensa.
En el caso de la presente acción constitucional, el accionante aduce que se ha violado el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, se lesionó su derecho de acceso al Acta de Asamblea Ordinaria del Centro Social Ítalo Venezolano, de fecha 22 de mayo de 2005, debido a que “… el Presidente del Centro Social Ítalo Venezolano, ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, me niega el ACCESO AL ACTA LEVANTADA por la Secretaria de la Junta Directiva, Ciudadana (sic) ANA TERESA DE CARDONE, de lo sucedido en la Asamblea ordinaria …”
Como se observa, el hecho que motiva la solicitud de amparo constitucional ocurrió en la sede del Centro Social Ítalo Venezolano, ubicado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que es el domicilio del presunto agraviante según señala el accionante.
De otra parte, según se puede constatar del escrito de amparo constitucional, el quejoso se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, así como su Abogado asistente, sin embargo, al señalar su identificación, en cumplimiento del ordinal 1ro. del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que el domicilio de ambos es en la Avenida Bolívar, frente a la Tasca Los Cujíes, casa #75, segundo piso, oficinas # 07 y 08, de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
Dicho esto, tanto el hecho que motivó el amparo constitucional como el domicilio del presunto agraviante se encuentran en el sector Pozo Hondo de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, municipio éste vecino al Municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyas ciudades capitales se encuentran contiguas e incluso unidas en una sola ciudad.
En el mencionado Municipio Libertador del Estado Mérida, tienen su sede tres Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, que igualmente, tienen atribuida competencia territorial en todo el Estado Mérida, y por ello, tendrían competencia para el conocimiento de esta acción, con la diferencia que el acceso a dichos Tribunales tanto para el quejoso como para el presunto agraviante es más fácil que el acceso a la sede de este órgano jurisdiccional, tanto por la menor distancia y tiempo que se emplean para llegar a las respectivas sedes como por las mejores vías de comunicación.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, debe resguardarse la garantía del acceso a la justicia consagrado por nuestra carta magna a las partes contendientes, lo cual supone que el presente juicio sea conocido por cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, con sede en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y no por este Juzgado, que aún cuando es de la misma categoría y competencia que dichos Juzgados, tiene su sede en un municipio distante al del domicilio de las partes y ocurrencia del hecho, acto u omisión presuntamente violado.
En consecuencia, a juicio de este Juzgador, al existir un órgano jurisdiccional que permita al demandado ejercer con mayor facilidad su derecho a la defensa, debe preferirse este para el conocimiento, sustanciación y decisión de la causa, pues de lo contrario, se atentaría contra la garantía constitucional del acceso a la justicia, cuyo resguardo corresponde a todos lo jueces de la República de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República, se declara INCOMPETENTE para el conocer y decidir el presente procedimiento incoado por el ciudadano NELSÓN CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro.22.658.246, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido judicialmente por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, cedulado con el Nro. 8.720.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.476, según el cual intenta acción de amparo constitucional contra el ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, italiano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. E-98.267, en su carácter de Presidente del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, por violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción con sede en la ciudad de Mérida, que por distribución corresponda conocer del presente amparo constitucional. Se ordena remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal declarado competente. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el expediente Nro. 8453, y se publicó la anterior decisión siendo las 11:38 de la mañana.
La Secretaria,