REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha Veintiséis de Abril de 2005, por el ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.024.843, Técnico Electricista, domiciliado en la Urbanización Bubuquí V, Avenida principal, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente capaz, asistido por el abogado Nelson Enrique Villalobos Quintero, Inpreabogado bajo el Nro. 70.986, titular de la cédula de identidad Nro. 10.240.294, y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.083.945, domiciliada en la Urbanización Bubuquí VI, calle 7, Nro. 18, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha cuatro de mayo de 2005 (f.8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONCADA, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, las cuales obran a los folios del 09 al 12, debidamente firmadas.
En fecha diez de mayo de 2005 (f.13), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONCADA, ya identificada quien expuso que reconoce lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio, que no procrearon hijos; que adquirieron bienes los cuales serán repartidos posteriormente, que tienen más de cinco años de estar separados, es decir desde el mes de marzo de 1999.
En ese mismo Acto, presente la Abogado Rita Velázco Uribe, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 14 de septiembre de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONCADA, tal como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.04 y su vto); 2) Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna los cuales serán repartidos posteriormente; 3) Que la vida en común fue interrumpida desde el mes de marzo de 1999, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONCADA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que con fecha 14 de septiembre de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONCADA, según consta del acta de matrimonio Nro. 156, folio 86, del año 1988, emanada por la prefectura ya tantas veces mencionada y que produjo junto con su solicitud; Que no procrearon hijos, que adquirieron bienes los cuales serán repartidos posteriormente, que han permanecido separados por más de cinco (5) años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONCADA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día diez de mayo de 2005, (f. 13), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge desde hace mas de cinco años, que no procrearon hijos, que adquirieron bienes a repartir con posterioridad.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.024.843, domiciliado en la Urbanización Bubuqui V, Avenida Principal, casa Nro. 47, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente capaz, y reconocida por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MONCADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.083.945, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, calle 7, Nro. 18. de esta misma ciudad del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente capaz.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 1988, según acta Nro. 156, folio 81, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura en el referido año.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los Veintiún días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
Sria.



Vcm.