REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2004, presentado ante este Tribunal por el ciudadano URBINA SANTIAGO RAFAEL RAMÓN, asistido por el abogado Omar Alfredo Sulbaran Ramírez, según el cual, solicita al Tribunal se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud que, según alega, en ningún momento ha sido citado para la contestación de la demanda, debido a que el día 09 de octubre de 2003, fecha en la que el Alguacil dice haberlo citado en Los Cañitos al lado de la Finca de Los Italianos, el se encontraba en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
En vista de tales hechos el Tribunal, mediante Auto de fecha 24 de agosto de 2004 (f. 131), ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2004 (f.132), el ciudadano Urbina Santiago Rafael Ramón, asistido por el abogado Omar Alfredo Sulbarán Ramírez, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2004, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Obra a los folios 145 al 187 resultas de dicha comisión.
I
La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El demandado, oportunamente, en virtud que fue la primera vez que compareció al juicio, solicitó la perención en los términos siguientes: 1) Que, es incierto, falso y malicioso, “… que el alguacil Picon (sic) Geovanny se había presentado el día 9-10-03, a las 2:40 p.m. en los Cañitos, al lado de la Finca de los Italianos, estando presente y al exponerme el motivo de la visita me había negado a firmar porque no estaba presente su abogado (…) ya que para esa fecha me encontraba en la ciudad de Maturín Estado Monagas…”; 2) Que, “… los hechos narrados por el ciudadano alguacil son falsos de toda falsedad incurriendo el funcionario en falsa atestación frente a un funcionario público y delito de forjamiento de la citación establecido en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil…”; 3) Que, la parte demandada no ha impulsado el proceso ya que desde la admisión de la demanda el 30 de junio de 2003 “… no consta en autos ninguna diligencia para lograr la citación, lo cual según lo presentuado (sic) en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,…”, produce la perención de la instancia.
Para demostrar sus afirmaciones de hecho el demandado, dentro de la articulación abierta para promover pruebas, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2004, promovió a su favor las siguientes: UNICO: DOCUMENTALES: Facturas emanadas por los establecimientos comerciales, Hotel Riveras del Guariche Suite C. A.; Hotel Tasca-Restauran Las Palmeras C. A. y Constancia emitida por el Gerente General del Mercado mayorista de Maturín, las cuales fueron ratificadas por los representantes de dichos establecimientos mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la incidencia en lo términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El problema judicial de la incidencia quedó centrado en determinar la legalidad o no de la citación, pues de ella depende la perención o no de la instancia.
Según la doctrina, existen tres maneras de obtener la nulidad de la citación, a saber: el recurso de nulidad; la tacha de falsedad del acto; y la acción de invalidación, cuyo empleo depende de distintos motivos y oportunidad, pues los dos primeros se pueden intentar en cualquiera estado y grado del proceso, y el último, cuando ya existe cosa juzgada.
Afirma el procesalista Humberto Cuenca, “Pero es necesario distinguir cuidadosamente el recurso de nulidad de la tacha de falsedad. Se interpone nulidad cuando el error o vicio se revela por la simple lectura de las actas. En cambio, la tacha sólo procede contra la apariencia de verdad y para descubrir el error es necesario destruir todos los actos falsos…” (Cuenca, H. 1985. Derecho Procesal Civil, T. II, p. 400)
En el presente caso, el demandado impugna la citación del Alguacil de este Juzgado aduciendo que es “… incierto, falso y malicioso…” que este funcionario se haya presentado el día 09 de octubre de 2003, en su domicilio y que se haya negado a firmar la boleta de citación, en virtud que para esa fecha se encontraba en la ciudad de Maturín Estado Monagas, que por tanto los hechos narrados por el Alguacil, “… son falsos de toda falsedad incurriendo el funcionario en falsa atestación frente a un funcionario público y delito de forjamiento de la citación establecido en el artículo 222 del Código de procedimiento Civil…”
Como se observa, el demandado considera falsa la actuación del Alguacil, de donde se deduce que la vía empleada para obtener la nulidad de dicha citación, conforme con la doctrina antes trascrita, debió ser la de tacha de falsedad, pues de la simple lectura de las actas, no se revela ningún vicio o error en la citación practicada por el funcionario.
Dicho esto, el demandado debió formalizar la tacha de falsedad en juicio principal o incidental, por los motivos señalados por el artículo 1.380 del Código Civil.
Así lo indica la doctrina, “… cada vez que el demandado pretenda que no fue citado por el alguacil, que los testigos no lo conocen y por tanto mintieron o que en general son inciertas o contrarias a la verdad las actuaciones llevadas a cabo para su citación, debe formalizar la tacha de falsedad en juicio principal o incidental…” (op. cit. p. 400)
En el caso subiudice, no se observa que el demandado hubiere formalizado tacha de falsedad de la citación practicada por el alguacil, y menos que hubiere invocado alguna de las causales de tacha previstas por el artículo 1.380 del Código Civil, de donde se concluye que empleó una vía equivocada para lograr anular su citación.
III
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador puede constatar que desde que se dio cuenta al Juez de la actuación del Alguacil de este Tribunal de fecha 09 de octubre de 2003, y se ordenó mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2003 (f.54), la notificación por intermedio de la secretaría de este Tribunal de la declaración del alguacil relativa a su citación, transcurrieron once (11) meses, pues tal notificación secretarial se efectuó en fecha 23 de julio de 2004 (f. 56), lo que significa de acuerdo por lo que transcurrieron conforme al cómputo efectuado ciento veintidós (122) días de despacho.
A juicio de quien decide, este retardo a los fines de cumplir con la formalidad prevista por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es imputable a la parte actora, pues debiendo trasladarse la Secretaria a la residencia del citado ubicada en una zona rural, indudablemente, tenía la obligación la parte actora de comparecer al Tribunal a proporcionar el vehículo o en su defecto los recursos económicos necesarios, pues la actuación debía realizarse a más de quinientos metros del recinto del Tribunal, tal como lo señala el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Así las cosas, el tiempo que transcurrió entre la negativa del demandado a firmar la boleta de citación y el cumplimiento de la formalidad de su notificación relativa a su citación, sin que el actor hubiere comparecido a la causa a cumplir con sus obligaciones legales para practicar la citación, indefectiblemente producen la perención de la instancia consagrada por el ordinal 1ro. del artículo 267 eiusdem, lo cual esta obligado a declarar oficiosamente este Tribunal artículo 269 ídem, toda vez que la perención se verifica de pleno derecho, y en el presente caso se verificó transcurridos treinta (30) días de despacho después de la negativa de la citación y por tanto no la puede subsanar la actuación de la secretaría ciento veintidós (122) días de despacho después.
Por tanto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal conforme lo establece el artículo 269 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese Copia y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
DADO, FIRMADO, SELLADO, REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º -y 146º-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10 de la mañana

Sria