REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2005, por la ciudadana YULY KARINA RAMÍREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número 12.351.782, domiciliada en la avenida 15 Bis, edificio Doña Carmelina, apartamento 2 esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogado Faye Cortez, Inpreabogado número 88.949 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.242.415, domiciliado en la urbanización Páez, Sector II, vereda 11, casa número 19 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005 (f.04 y vuelto y 05), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 07 de junio de 2005 (f.28) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto es desde el 05 de enero del año 1999, decidieron separarse, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.
En ese mismo acto se hizo presente la abogado Rita Velazco Uribe, con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 27 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue la Urbanización Páez, sector II, vereda 20, casa número 02 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el año 1999, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 27 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, según consta del acta de matrimonio número 61, folio número 137, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana YULY KARINA RAMÍREZ HENRANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.351.782, domiciliada en la avenida 15 Bis, Edificio Doña Carmelina, apartamento número 02 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano ALVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.242.415, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 11, casa número 19 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1997, acta número 61, folios 137 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
Sria.
Rq.
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