REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2005, por la ciudadana LINIBETH DEL VALLE MORAN BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Informática, titular de la Cédula de Identidad número 11.911.749, domiciliada en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado Adalberto Alvarado, Inpreabogado número 34.008 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano ROTHMAN ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad número 9.391.435, domiciliado en la avenida Bolívar, local número 7-46 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005 (f.22 y vuelto y 235), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano ROTHMAN ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 24 al 27, debidamente firmadas.
En fecha 07 de junio de 2005 (f.28) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano ROTHMAN ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto es desde el 15 de enero del año 2000, decidieron separarse, que no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 03 de abril de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ROTHMAN ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 05 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa número 2B-85 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el año 2000, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano ROTHMAN ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 03 de abril de 1998, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano ROTHMAN ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA, según consta del acta de matrimonio número 16, folio número 022, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más de cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano ROTHMAN ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2005 (F.28), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y que adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana LINIBETH DEL VALLE MORAN BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad número 11.911.749, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano ROTHMAN ENRIQUE GUTIERREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad número 9.391.435, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 1998, acta número 16, folios 022 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
Sria.
Rq.
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