REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se recibieron las presentes actuaciones como consecuencia de la consulta de Ley hecha de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordeo y Julio César Salas de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia proferida en fecha 20 de abril de 2005, que excepcionalmente conoció de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, colombiana, mayor de edad, soltera, cedulada con la cédula de ciudadanía Nro. E-37.278.915 y Pasaportre de la República de Colombia Nro. FA 785788, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, obrando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, asistida profesionalmente por el Abogado Euro Alberto Lobo Lobo, cedulado con el Nro. 2.624.068, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 10.012, contra el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.351.346, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, por violación de los derechos constitucionales del hogar doméstico, honor, vida privada, intimidad confidencialidad y reputación y derecho de propiedad.
I
Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la consulta de amparo presentada, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”
No obstante lo anterior, en el caso del presente amparo constitucional, el mismo es conocido y decidido por el Juzgado que eleva la presente consulta, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base con el argumento siguiente: “… en esta localidad no existen Tribunales de Primera Instancia Civil, los hechos ocurrieron en este lugar, los derechos constitucionales denunciados corresponden a un Tribunal Civil y además, el único Tribunal aquí existente es este Juzgado de Municipio,…”
El artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ahora bien, qué se entiende por “… cualquier Juez de la localidad…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso Chanchamire en amparo, sobre el particular estableció lo siguiente:
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171) (Caso: Y. Chanchamire en amparo), pp. 348 al 355)
En el caso de la sentencia consultada, el Juzgado que profirió la misma tiene su sede en la ciudad de Nueva Bolivia Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, es decir, en un Municipio distinto al de la sede de este Tribunal de Primera Instancia que se encuentra en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en consecuencia, procedió el órgano jurisdiccional consultante conforme con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional antes transcrita, pues habiendo sido ese el Tribunal escogido por la accionante, su competencia excepcional no admitía dudas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, corresponde determinar si este Tribunal, es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la consulta.
En el precedente jurisprudencial antes trascrito, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“… A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171) (Caso: Y. Chanchamire en amparo), pp. 348 al 355)
En el presente caso, se denunció por ante el consultante, la violación por parte del ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, de los derechos constitucionales del hogar doméstico, honor, vida privada, intimidad, confidencialidad, reputación, y derecho de propiedad, consagrados por los artículos 47, 60 y 115 de la Constitución Nacional.
Como se observa, la violación de dichos derechos fundamentales puede configurar un ilícito en el ámbito civil, penal, administrativo, agrario o mercantil, es decir, puede existir una pluralidad de materias afines.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, “… en estos casos debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquella cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa.
En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela mas intensa desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXV (175). Caso: M. López en amparo, p. 444 al 448, criterio ratificado en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, a juicio del Juzgador, en el caso subiudice, no cabe la menor duda que la tutela mas intensa para los derechos constitucionales de inviolabilidad de hogar doméstico, honor, vida privada, intimidad, confidencialidad y reputación denunciados por la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, como violados por el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, es la que ofrece la competencia penal.
En cuanto a la violación al derecho de propiedad, en principio, tiene afinidad con la naturaleza civil.
Como se observa, en la presente acción constitucional se denuncia la violación de derechos fundamentales de naturaleza distinta, razón por la cual, se debe analizar cuál es la verdadera naturaleza del asunto debatido e identificar cuál es el principal derecho o garantía donde se centrará el debate constitucional.
Para ello se debe analizar los fundamentos fácticos planteados por la accionante, sobre el particular se observa:
La quejosa en su solicitud de amparo, expone: 1) Que, desde el 12 de junio del 2001, inició una relación concubina con el ciudadano JUAN JOSE MORA, según se evidencia de Constancia de Concubinato expedida en la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, con quien procreó un hijo de nombre JUAN JOSE MORA CARRASCAL, nacido el 24 de mayo de 2002, relación esta que concluyó con la muerte de su concubino en fecha 23 de Diciembre de 2004; 2) Que su concubino dejó, entre otros bienes, unas mejoras consistentes en “... plantaciones de árboles frutales de diferentes tipos y una casa para habitación familiar (...) y un galpón para depósito que se utiliza para la recolección de frutas...” y dos vehículos clase camión; 3) Que después de la muerte de su concubino empieza a ser víctima de constantes acosos y amenazas por parte del ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, “… quien en su condición de hijo legítimo del causante y coheredero, se ha dado a la tarea de apoderarse y disponer en su totalidad de los bienes y productos de las cosechas, dejándome sin sustento alguno al igual que a mi menor hijo; lo cual a la presente fecha se ha presentado en un grado perjudicial por cuanto vende la producción de las cosechas de frutas en forma inconsulta, y de la misma manera se ha apropiado de los vehículos de trabajo, alegando que todos los bienes dejados por su padre solo le corresponden a él...”; 4) Que, el día 05 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 PM., “… se presentó el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, en forma violenta introduciéndose en mi vivienda acompañado de sus hermanas, ciudadanas YOLY JOSEFINA MORA MORA y MARITZA YOLEIMA MORA MORA, con el uso de un esmeril viola y rompe puertas, ventanas y rejas de protección de la vivienda, procediendo a instalarse y a tomar posesión de la misma, y no conforme con esto, utilizando un arma de fuego procede en amenaza de muerte contra mi persona y mi menor hijo JUAN JOSÉ MORA; ocasionándole trastornos psicológicos al menor y violando de esta forma mi domicilio...”; 5) Que, el día martes 08 de febrero de 2005, “… sus hermanas se retiran de la casa y en su lugar dejan al ciudadano ISAURO, quien me hace la vida imposible, al punto de tener que permanecer encerrada en mi habitación, preparar mi comida y la del niño en ella y mantener el poco mercado que puedo conseguir en mi habitación…”; 6) Que, el día 21 de febrero del año 2005, “… el ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, se presento (sic) en mi vivienda e introdujo y dejo (sic) viviendo en ella, previo amenazarme a mi a mi menor hijo, a los ciudadanos señora DANIELA QUINTERO, a un Señor NOEL y a un menor de dos (2) meses, lo cual sin duda ninguna hace la situación mucho mas difícil…”
Como se puede constatar, de la narración de los hechos expuestos por la presunta agraviada, los mismos se pueden sintetizar en los siguientes: 1) Que, el presunto agraviante “... se ha dado a la tarea de apoderarse y disponer en su totalidad de los bienes y productos de las cosechas, dejándome sin sustento alguno al igual que a mi menor hijo; lo cual a la presente fecha se ha presentado en un grado perjudicial por cuanto vende la producción de las cosechas de frutas en forma inconsulta, y de la misma manera se ha apropiado de los vehículos de trabajo, alegando que todos los bienes dejados por su padre solo le corresponden a él…”; y 2) Que, en varias oportunidades durante el mes de febrero del presente año, la ha amenazado incluso de muerte con arma de fuego, y la despojó de manera parcial de su casa de habitación, poseyendo por si mismo y por interpuestas personas las mejoras como la casa de habitación, el galpón de recolección de frutas y los camiones de trabajo.
Dicho esto, de la exposición de los fundamentos fácticos invocados por la accionante, aparte de los hechos que pudieran estar relacionados con la violación al hogar doméstico, intimidad y vida privada, el relacionado con la violación al derecho de propiedad tiene que ver con el apoderamiento y disposición del producto de las cosechas de frutas en forma inconsulta, lo cual se encuentra dentro de la esfera de la actividad agraria.
Así las cosas, del análisis de los hechos se puede concluir que el derecho preponderante en el presente caso, es el de la discusión sobre propiedad o falta de distribución de los ingresos generados por las cosechas de frutas y el resto de los derechos que se dicen violados, pareciera que se han sucedido como consecuencia de este derecho.
En conclusión, el derecho de propiedad que la quejosa dice le fue violado por el presunto agraviante, tiene que ver con unas mejoras consistentes en plantaciones de árboles frutales donde se encuentra una casa para habitación y un galpón que es utilizado para la recolección de frutas, de donde se deduce la verdadera naturaleza del asunto debatido esta relacionado con la actividad agraria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Según el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.
Por su parte, el ordinal 15vo. del artículo 212 eiusdem, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente consulta debe ser resuelta por la competencia especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, tratándose de un predio rústico susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, en criterio de este Juzgador, el Tribunal de Primara Instancia competente para decidir la presente acción de amparo constitucional, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual debió remitir las presentes actuaciones el Juzgado de Municipio que conoció por vía excepcional, para completar la primera instancia a través de la consulta de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, con sede en la ciudad de El Vigía.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a los tres días del mes de junio del año dos mil cinco. 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 de la tarde.
La Sria,