REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS:
Se inicia este procedimiento mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, presentado por la ciudadana MARTHA YNES POLO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.913.562, domiciliada en Santa Elena de Arenales, en adyacencias de calle que une al Liceo, con La Carretera Panamericana, casa Nro. 17-30 Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado Jorge Jaimez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10. 236.395, inscrito en el Inpreabogado Nro. 57.917 domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y jurídicamente hábil, según el cual el solicitante promueve la Rectificación de su Acta de Nacimiento, por error material cometido en la misma.
I
La solicitante expuso: 1) Que, por cuanto tiene interés personal y legal, en Rectificar, subsanar, cambiar una inexactitud en las Acta de Nacimiento; 2) Que, por cuanto en la misma se presenta un error material como es en cuanto al día de su nacimiento; 3) Que, en los actuales momentos está estudiando, y necesita tener corregido, el error en cuanto a la fecha de su nacimiento; 4) Que, la partida objeto de rectificación se encuentra asentada por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nro. 93, folio Nro. 93, Año 1971, expedida por la Oficina de Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; 5) Que en la Partida de Nacimiento se incurrió en el error material como escribir erradamente el día de su nacimiento; 6) Que, el error material aparece así: Treinta y uno de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), el cual debe aparecer así: EL DIA TREINTA DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (1971); 7) Que, ofrece y señala como prueba y hecho notorio, que es sabido y conocido por todos, que en nuestro calendario, el mes de ABRIL no trae treinta y un días ya que nuestro calendario el mes de Abril solo trae Treinta (30) días; 8) Que dicho error puede derivarse, por cuanto nació el último día del mes de Abril, y al momento que su padre biológico, fue ante la autoridad administrativa, a presentarla el diría que había nacido el último día del mes de Abril, y el funcionario administrativo que levanta el acta, incurrió en el error, en tomar y escribir como último día del mes de Abril el día treinta y uno, siendo esto incorrecto, ya que el último día del mes de Abril siempre es Treinta; 9) Que igual existe el error en el certificado de bautismo expedido por la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, Guayabones de fecha 06 de Abril de 2005, firmado y sellado por Pbro. José Gregorio Borjas; 10) Que consta en el Certificado de Nacimiento Libro VI, folio 34, número 100, se encuentra la Partida de Bautismo e MARTHA INES, que nació en Guamo, el día 31 de Abril de 1971, y fue bautizada el día 31 de diciembre de 1971, que son sus padres Pedro Pablo Polo y Martha Briceida Muñoz, sus padrinos Ramón Pájaro y Blanca Sofía Mayorga, Ministro Jesús González; 11) Que solicita se ordene a la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida ; 12) Que es de su interés no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la Rectificación del Acta de Nacimiento.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique el error cometido en la Partida de Nacimiento, que se encuentra inserta en la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Junto con la solicitud la ciudadana MARTHA YNES POLO MUÑOZ, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 03, Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales.
2) A los folios 04, Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
3) Al folio 05, Certificado de Bautismo de la ciudadana MARTHA YNES POLO MUÑOZ, expedida por la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto Guayabones Municipio Obispo Ramos de Lora.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARTHA YNES POLO MUÑOZ, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nro. 93 y el Registro Principal del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Que, el error material aparece así: Treinta y uno de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), el cual debe aparecer así: EL DIA TREINTA DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO (1971). En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales y Registro Principal del Estado Mérida.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En El Vigía, a los seis días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.
Sria.
Gv.