REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, ocho de junio de 2005
195º- y 146º-
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DEMANDANTE (S): VÍCTOR GUTIERREZ MONCADA, asistido por el abogado Pablo Ricardo Mendoza Escalante; DEMANDADO (S): ONEIDA OSUNA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como consecuencia de la declinatoria de competencia de dicho Juzgado, por considerarse incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal antes de cualquier consideración, debe emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, para lo cual observa:
I
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2005, el Juzgado abstenido declina la competencia para conocer de la presente causa en base con los términos siguientes:
“… Revisado el escrito libelar, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), y habida consideración que este Tribunal, es competente, por la cuantía, hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA”.
II
Este Juzgador, respeta los criterios explanados por el Tribunal declinante en los cuales fundamenta su decisión, pero no los comparte por las razones siguientes: De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, según el artículo 30 eiusdem, “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demandada, según las reglas siguientes: Artículo 36 ídem, “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
De otra parte, el artículo 10 en su parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece, “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere este Decreto-Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción (rectius: competencia) civil ordinaria”.
Según Resolución Nro. 619, de fecha 30 de enero de 1996, el extinto Consejo de la Judicatura, estableció las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, de la manera siguiente: “(...) Artículo 3º.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”
En el caso de la presente demanda, la misma versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, cuya cuantía debe determinarse de la manera como indica la norma contenida en el artículo 36 eiusdem, antes trascrito y no se trata del supuesto del encabezamiento del artículo 38 ídem, en el que se permite al demandante estimar la demanda cuando el valor de la demanda no conste.
Así las cosas, según indica el accionante en su libelo, el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensual, según se puede constatar de la lectura de la CLÁUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento producido junto con el libelo de demanda, también se puede constatar de la CLÁUSULA SEGUNDA, del contrato cuya resolución se pretende que el lapso de duración del arrendamiento fue convenido en doce (12) meses, iniciándose el 1 de enero de 2004, es decir un año.
Como se observa, de la suma de dicha cantidad de dinero, desde el 1 de enero de 2004, fecha en la cual se inició el contrato hasta la fecha convenida para su culminación 31 de diciembre del mismo año, no alcanza la cantidad mínima que determina la competencia por la cuantía de este Tribunal, aún en el supuesto, que el mismo se hubiere convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia, mediante la regulación de la misma.
Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. Asimismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. ________, y se remitió oficio Nro._______, para el Juzgado declinante y oficio Nro. __________, para el Tribunal Superior distribuidor.
La Sria,