REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, primero de junio dos mil cinco.
195º y 146º
Vista la solicitud cabeza de autos interpuesta por el ciudadano OSWALDO MARQUINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.479.113, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM MARUINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.479.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.686, de este domicilio y jurídicamente hábil, conforme a lo cual pide se le declare Título Supletorio de Propiedad, sobre unas mejoras consistentes en cultivos, sobre un lote de terreno que ha venido ocupando y poseyendo de forma continua ininterrumpida, pacífica y pública por más de dieciocho (18) años, dichas mejoras consistente en plantaciones de café, cambures, patilla, aguacate, caña y maíz, entre otros cultivos, cercada con alambres de púa y columna de cemento. Mejoras que ha fomentado a su sola y únicas expensas con su trabajo y esfuerzo personal por más de dieciocho (18) años, en todo lo cual dice haber realizado la inversión de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.oo), cuales pago con dinero de su propio peculio. El lote de terreno sobre le cual esta fomentado todas las mejoras indicadas, forma parte de un terreno de mayor extensión, que es o era del ciudadano Leopoldo Uzcátegui Ramírez, el cual le fue adjudicado por herencia al fallecimiento de su Madre Sara Ramírez de Uzcátegui, según planilla Fiscal expedida por Inspectoría del Ramo en fecha 31-05-1.967, su causante había adquirido por herencia al fallecimiento de su esposo Hemeregildo Uzcátegui, quien a su vez, había adquirido el inmueble por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de Diciembre de 1.910, bajo el N! 86, Folio 78 al 83 vto, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto de dicho año. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Principal del Sector Pozo Hondo, Vía el Puente de san Carlos, en la ciudad de Ejido jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y tiene un área total de 1.019,95 mts2, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: FRENTE: en la medida de 57,02 mts, limita con la calle principal de Pozo Hondo; FONDO: vista desde el frente, en una longitud total de 82, 47 mts bajando en forma en forma curva diagonal, limita con terrenos de propiedad de Ricardo Lara. IZQUIERDA: en una longitud de 34,25 mts, limita con terrenos propiedad de Laura, Adonaida y Cleira Pen. Este Tribunal considera las testimoniales rendidas por los ciudadana: GUIDO GUSTAVO PINCAY BERMUDEZ y GLENDA GISELLA LOOR PARRALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.664.664 y V-23.583634, en su orden, domiciliados en la Calle Real Pozo Hondo de la Población de Ejido de esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2.005, quienes declararon que conocen suficientemente, de vista trato y comunicación al solicitante, ciudadano OSWALDO MARQUINA SANCHEZ, desde hace varios años; que saben y les consta que el prenombrado solicitante fomento y construyó las mencionadas mejoras con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; que les consta que el costo total de las mencionas mejoras es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); que saben y les consta que el solicitante ha venido ocupando y explotando el lote de terreno antes descrito y las mejoras en forma, pública, pacífica y no interrumpida sin que nadie se haya opuesto a ello, y que es el único y exclusivo propietario de de los cultivos antes descritos. De las declaraciones rendidas por los testigos, plenamente identificadas, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante, por tal razón este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTEMENTE las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano: OSWALDO MARQUINA SÁNCHEZ, anteriormente identificado, sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno indicado con anterioridad y que según el solicitante dichas mejoras están valoradas en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); configurándose este decreto en TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE DICHAS MEJORAS A FAVOR DEL CIUDADANO OSWALDO MARQUINA SÁNCHEZ. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el Libro Diario.
El JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-