LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 08 de diciembre de 2.003, fue admitida reforma del libelo original de la demanda en este Tribunal por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.022.302, domiciliada en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.138 de este domicilio y jurídicamente hábil. En la reforma del libelo de la demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 22 de octubre del año de 1.986 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con el ciudadano JOSE INOCENTES ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.722, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
2º) Que al comienzo de cualquier pareja de recién casados todo era armonía y amor, pero luego fueron surgiendo problemas y discusiones debido a los malos tratos, por parte de su cónyuge ya identificado que impidieron cualquier relación entre ellos.
3°) Motivo por el cual procede a demandar formalmente al ciudadano JOSE INOCENTES ROJAS ROJAS, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.

Al folio 11 riela el auto de admisión de la reforma del libelo original de la demandada por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.

Al folio 13 y 14, constan las resultas de la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 15 obra inserto auto de fecha 18 de diciembre de 2.003 dictado por este Tribunal, mediante la cual según diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.003 folio 12 se ordenó comisionarse al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal proceda a practicar la citación personal del demandado ciudadano JOSE INOCENTES ROJAS ROJAS.

Del folio 18 al 27 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cual se negó a firmar la boleta de citación.

Al folio 28 obra inserta auto de fecha 13 de abril de 2.004, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, acordando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boleta de notificación al ciudadano JOSE INOCENTES ROJAS ROJAS.
Al folio 30 obra inserta comparecencia de la abogada BLANCA DOLORES UZCATEGUI RODRIGUEZ, con el carácter de secretaria accidental del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida donde expuso que se traslado hasta la dirección del ciudadano JOSE INOCENTES ROJAS ROJAS, a los fines de notificarlo quien le fue imposible localizarlo motivo por el cual recibió la boleta en su lugar el ciudadano MARINO SOSA, titular de la cedula de identidad N° 3.032.563, quien le informo que se la haría llegar al ciudadano requerido por él.

El día 21 de Junio del 2.004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 33. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora y de su abogada asistente, y de la parte demandada, igualmente se dejo constancia expresa que no se encontró presente la representación del Ministerio Público de Familia, en este acto la parte actora insiste en continuar con el proceso.
Al folio 34 aparece inserta el acta levantada el 06 de agosto de 2.004, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora y se dejo constancia expresa que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.- También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente. Se dejo constancia que se hizo presente la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha 13 de agosto de 2.004 (folio 35) la parte actora debidamente asistida de abogada insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora asistida de abogada promovió pruebas el 13 de septiembre de 2.004, según diligencia por ella suscrita al folio 38 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 01 de octubre de 2.004 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 43 al 53 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2.004, (folio 54) se dicto auto de avocamiento de la Dra. Gladys Maria Izarra Sanchez, Juez Suplente Especial.

Por auto de fecha 11 de enero de 2.005, ( folio 56 y 57) este Tribunal dicto auto computo a los fines de verificar el lapso de evacuación de las pruebas , por lo que observó este Tribunal la causa se encuentra paralizada, y dicto auto ordenando notificar a las partes el lapso de diez días consecutivos de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente y vencido el mismo se fijo para informes, y se deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
Al folio 64 obra inserta auto de fecha 16 de mayo de 2.005, dictado por este Tribunal, en virtud de la multiplicidad de trabajo difiere el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio por treinta días consecutivos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA


PRIMERA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar reformado se puede constatar que la parte accionante no establece los hechos constitutivos del abandono voluntario en que se basa su pretensión judicial ya que solamente se ocupa de indicar que su matrimonio comenzó a marchar con toda armonía y amor presentes en cualquier pareja de recién casados, pero fueron surgiendo problemas y discusiones debido a los malos tratos, por parte de su conyugue que impidieron cualquier relación entre ellos.

SEGUNDA: Además de incurrir en el error de no indicar los hechos constitutivos del abandono voluntario, los testigos promovidos por la parte actora al formularse el respectivo interrogatorio evacuado ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida en fecha 14 de diciembre de 2.004, se observa, en primer lugar, se refiere a hechos no narrados en el escrito reformado; en segundo lugar, mucha de las respuestas de los testigos fueron monosilábicas en el sentido que a la mayoría de las preguntas solo respondían a la palabra sí; en tercer lugar, en la pregunta quinta formulada a la testigo VILMA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.975.715, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil en los términos siguientes: Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO se tuvo que mudar a la brevedad posible de la casa que habitaba ya que sobre la casa pesaba una medida de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento. Contesto: “Sí yo se que ella tuvo que desalojar porque tenia esa medida de desalojo y era ella la que corría con los gastos y por eso tuvo que mudarse así rapidito”; y por lo que de conformidad con el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, no podrá intentarse la acción de divorcio si no por el cónyuge que no haya dado causa a ella y en el caso bajo análisis como antes se indico precisamente, la testigo señalo que fue la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO quien tuvo que desalojar el hogar porque tenia una medida de desalojo y era ella la que corría con los gastos y por eso tuvo que mudarse del hogar.

Por lo tanto que la acción judicial que por divorcio ordinario intento la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO, en contra del ciudadano JOSE INOCENTES ROJAS ROJAS, no puede prosperar. Y así ha de decidirse.



PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ALEYDA LUCIDIA HERNANDEZ SOTO, en contra del ciudadano JOSE INOCENTES ROJAS ROJAS, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de junio de dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-