LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
En la acción judicial que por partición de bienes comunes fue interpuesta por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.779.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.498, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos HUGO LINO, JOSEFA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, JOSE ADONAY, NELSA y ANAN LUCILA MEZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.797, V-4.471.145, V-3.939.681, V-9.020.111, V-9.021.152 y V-8.073.965 respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos CARACCIOLO QUINTERO y ONESIMO MENDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-690.730 y V-693.059 en su orden, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles.
Promovidas como fueron las pruebas de ambas partes, la abogada en ejercicio LIGIA UZCÁTEGUI MONTERO, titular de la cédula de identidad número V-8.045.602 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.887, procediendo con el carácter de apoderado judicial del codemandado ONESIMO MENDEZ GUERRERO, y en uso y ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 06 de junio de 2.005, que riela a los folios 233 y 234 de este expediente, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones: A) Con relación a la prueba indicada en el particular primero, por ser impertinente y no guardar relación con el juicio de partición intentado por los demandantes, ya que en el mismo no está en discusión si son herederos o no de su padre. B) Al particular segundo, en razón de que lo consignado por la parte demandante como formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y en el anexo número 1 serial 0003297, anexo número 3 serial 0050427 y el anexo número 5 serial 0057929, no son iguales e idénticos a los que acompañaron al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción ya que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y como se desprende de la norma la parte actora debió consignar los mismos junto con el libelo de la demanda o en su defecto indicar la oficina donde se encontraban dichos instrumentos, cosa que se omitió y que pretende incorporarlos en este estado de la causa. C) Que con respecto al particular tercero se oponen por cuanto la misma es impertinente por cuanto no guarda relación con el objeto de la demanda, es decir, con los hechos controvertidos y su evacuación podrá ser fuente de confusión para el Juzgador, ya que aquí no se discute que GIL ABAD MEZA, haya estado preso durante el régimen dictatorial, y por último solicita que no sea admitida la tacha incidental promovida por la parte demandante por no ser procedente en derecho.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2.005 suscrita por la ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO, en su condición de coactora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZÓN, procede a hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada con base a las siguientes motivos: 1) Con relación a las pruebas del punto primero las impugnó, ya que eso no es ninguna prueba, porque el Juez está en la obligación de examinar, valorar y apreciar toda la documentación que aparece agregada al expediente tanto en la demanda como en la contestación, porque así lo preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. 2) En cuanto a la prueba tercera, se refiere a la declaración de testigos, los cuales en la promoción no están plenamente identificados e incluso no señalan la cédula de identidad, lo que puede presentarse a confusión porque en la República Bolivariana de Venezuela, muchísimas personas tienen el mismo nombre y apellido, razón por la cual impugna dicha prueba y no deberán ser evacuados. 3) En cuanto a las pruebas cuarta y quinta las impugnó por cuanto no entran al debate probatorio, ya que en el expediente se encuentran las planillas fiscales números 0005530-0003297-0050427 y 0057929, folios números 210 al 213 donde se comprueba que en efecto la parte actora como legítimos herederos de su padre hicieron la respectiva declaración de herencia por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en lo referente al quinto punto en el folio 209 se encuentra consignado el certificado original de solvencia de sucesiones, identificada con el número 0089511, del número de expediente 666/2002, a nombre del causante GIL ABAD MEZA GUERRERO, expedido el 17 de junio de 2.005 por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, solvencia fiscal emitida por el SENIAT y firmada por el encargado de ello en el Estado Mérida, ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS DURÁN. 4) Caso especial es el del punto segundo de las pruebas, que es un documento en el cual el causante GIL ABAD MEZA GUERRERO, quien no sabía firmar según se evidencia de las cédulas de identidad que reposan en su poder del prenombrado ciudadano, y por cuanto en ese falso documento presentado por la parte demandada aparece que la firmante a ruego es su legítima madre esposa del causante es decir, MARÍA CELSA GUERRERO DE MEZA, quien tampoco aprendió a firmar, y por ende es imposible que en el año 1.952 haya suscrito dicho documento de venta por lo tanto no puede ser firmante a ruego ya que es imposible desde todo punto de vista que unas personas que jamás supieron leer ni escribir hayan firmado un documento de venta, razón por la cual a ese documento lo tacha formalmente de falso por la causal contemplado en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil venezolano.
El Tribunal para decidir lo solicitado previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Al revisar las impugnaciones a las pruebas realizadas tanto por la parte accionante como por la parte accionada el Tribunal observa que tales pruebas carecen del llamado objeto de la prueba, lo que las hace inadmisibles, por lo que analizar la admisibilidad de las oposiciones presentadas por las partes constituiría una ociosidad procesal.
SEGUNDA: Con respecto a la oposición a las pruebas efectuadas por la abogada LIGIA UZCATEGUI MONTERO, en su condición de apoderada judicial de los demandados ONESIMO MENDEZ GUERRERO y CARACCIOLO QUINTERO, la cual obra a los folios 233 y 234 y con relación a la oposición a las pruebas realizadas por la ciudadana ANA LUCILA MEZA GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, el Tribunal observa que tanto el escrito de pruebas consignado por la parte actora del folio 206 al 208, como las pruebas promovidas por la parte demandada a los folios 230 y 231, no señalan cual es el objeto o la finalidad de dichas pruebas.
TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:
“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
CUARTA: Sobre el señalado particular este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:
“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
QUINTA: Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
SEXTA: Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, donde señaló:
“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...”
SÉPTIMA: En sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., contenida en el expediente número 01-000867, dejó establecido lo siguiente:
“… Igualmente, a sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
“… En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que tratan de probar con tales medios…
Al reiterar el anterior criterio, queda claro que la denuncia por silencio de pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito…
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana…, cuyo silencio fue denunciado…
Nuevamente la Sala debe examinar la promoción de pruebas, afín de determinar si el promovente indico su objeto. Señala el escrito de promoción de pruebas de la actora lo siguiente:
“ … Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado…, exhiba el original y sus anexos, de la comunicación de fecha…
Se observa de nuevo, que el promovente no indicó el objeto a probar. La Sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos en el análisis de la denuncia anterior limitándose a señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede conocer una denuncia por silencio de pruebas si el promovente no a cumplido con la carga de alegar su objeto en el escrito de promoción.”
OCTAVA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, reitero el criterio que había sustentado anteriormente y en efecto expresó:
“… es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio de año en curso sostuvo lo siguiente:
“…Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares ( arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 4729) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga al promovente la prueba: posición de jurados y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación…”
NOVENA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, señaló:
“… es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesaria que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido …”
En este sentido, la Casación Civil, señaló que quién propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando el que presenta el testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho de defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?
2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?...
…Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.
… Por lo cuál, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…”
DECIMA: Mas recientemente, el 2 de marzo de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 contenida en el expediente número 04-1078, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cambio el criterio que sostenía la mencionada Sala Constitucional con relación a la prueba de testigos, que en oportunidades anteriores la excepcionaba del objeto de la prueba, toda vez que en esta sentencia de 2 de marzo de 2005 incluye la prueba testifical, como una prueba en la que debe indicarse el objeto o finalidad de la misma. En efecto señala dicha Sala lo siguiente:
“… la Sala observa que la parte promovente no especifico el objeto del testimonio de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el premencionado ciudadano. Así se decide…”
De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la considera impertinente, y en consecuencia no admite ni las pruebas promovidas por la parte actora ni la pruebas promovidas por la parte demandada, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se inadmiten las pruebas promovidas por el abogado JIM DOUGLAS MORANTES MONZON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por no haber indicado el objeto de la prueba. SEGUNDO: Se inadmiten las pruebas promovidas por la abogado LIGIA UZCATEGUI MONTERO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ONESIMO MENDEZ GUERRERO y CARRACCIOLO QUINTERO, por no haber indicado el objeto de la prueba. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: No se requiere la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
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