LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195° Y 146°

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 16, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA LEMA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad número 23.220.333, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.299 titular de la cedula de identidad número 8.023.675, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2.005.
En el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpusiera el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.286 titular de la cedula de identidad número 9.470.354, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en contra la ciudadana LUZ MARINA LEMA, ecuatoriana, transeúnte en Venezuela, mayor de edad, matricula número E-90171659 expedida por el Ministerio del Interior, de este mismo domicilio y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que el día primero (1) de mayo de 2.003 celebró por vía privada con la ciudadana LEMA LUZ MARINA, contrato de arrendamiento estipulado por un (1) año, el cual comenzó el primero (1) de Mayo de 2.003 y culminó el treinta y uno (31) de mayo de 2.004. 2) Que no hubo acuerdo en la firma de un nuevo contrato, comenzando a correr la prórroga legal acordada, que aunado al hecho del incumplimiento de entregar el inmueble en la prórroga legal, la arrendataria adeuda dos meses, octubre y noviembre correspondientes a ese año. 3) Que demanda a la ciudadana LEMA LUZ MARIA para que convenga en: a) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento por ser de tiempo determinado, por violarse la cláusula séptima y por lo consagrado en los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil. b) Desocupar y entregar el inmueble en virtud de la prórroga legal vencida amparándose en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. c) Entregar el inmueble objeto de arrendamiento en el mismo estado en que se le entregó totalmente solvente en los servicios de luz y agua. d) Cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), por concepto de los cánones pendientes a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) cada mes; y aquellas cantidades que se sigan acumulado hasta la total desocupación del inmueble en cuestión. e) Cancelar las costas y costos de la demanda. f) Solicitó se practique la medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento amparándose en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. g) Indicó domicilio procesal. h) Que la demanda sea sustanciada conforme a lo estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 2 anexo documental que acompaña el escrito libelar.
Obra al folio 4 auto de admisión de la demanda ante el Tribunal aquo y al folio 5 corre agregado auto mediante el cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble.
Se evidencia a los folios 6 y 7 recaudos de citación de la parte demandada.
Obra a los folios 8 y 9 decisión emanada del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declara con lugar la demanda incoada, en consecuencia se declara resuelto el contrato privado de fecha primero (01) de mayo de 2.003, ordenándose la entrega del inmueble totalmente desocupado y a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS ML BOLIVARES (Bs 300.000,oo) por concepto de tres meses de alquiler vencidos, igualmente se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante auto que riela al folio 13 el Tribunal aquo oye la apelación en ambos efectos.
Se evidencia al folio 17 escrito de pruebas producidas por la parte demandada, siendo admitidas mediante auto de fecha 3 de marzo de 2.005.
Del análisis del folio 54 se infiere diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual presenta informes.
Al folio 55 riela diligencia mediante la cual la parte demandada impugna la diligencia suscrita por la parte actora obrante al folio 54 señalando que la misma es extemporánea.
Procede este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. El abogado en ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, intentó acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LEMA, quien habiendo sido legalmente citada no acudió a contestar la demanda ni por sí ni por medio de apoderado razón por la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda intentada y como consecuencia declaró resuelto el contrato privado de arrendamiento y condenó a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) por concepto de tres (3) meses de cánones vencidos y la condenó en costas. Encontrándose el expediente en esta Instancia Judicial por la apelación efectuada por la parte accionada, la misma promovió la prueba de documentos.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL.
La ciudadana LUZ MARÍA LEMA, asistida por el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Con relación a dicha sentencia el Tribunal la valora como un documento, toda vez, que la más acreditada doctrina y la jurisprudencia nacional consideran a la sentencia como documento público judicial por excelencia, en consecuencia, al documento público que obra del folio 19 al 29, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ni tampoco consta en los autos que con relación a dicha sentencia se hubiese producido la invalidación de la misma, mediante el recurso extraordinario de invalidación. Sin embargo, observa este Tribunal que en la expresada sentencia aparece como parte actora la ciudadana MAURA DIAZ y como demandada
la ciudadana LUZ MARINA LEMA, mientras que en el presente juicio aparece como parte accionante el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, quien actúa en su propio nombre y como demandada la ciudadana LUZ MARINA LEMA, vale decir, que si bien la parte demandada es la misma no ocurre así con la parte actora ya que como bien se puede advertir en la sentencia consignada como prueba la demandante es la ciudadana MAURA DIAZ y en el presente juicio el demandante es el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, por lo tanto tal sentencia no puede producir ningún efecto jurídico en orden a las razones antes indicadas.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS DOCUMENTOS CERTIFICADOS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CORRESPONDIENTES A LAS CONSIGNACIONES DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2.004.
A los recibos emanados del mencionado Juzgado que obran a los folios 35, 37, 39, 40, y 42 este Tribunal le asigna el valor probatorio de documentos públicos a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, observa este Tribunal que los mencionados recibos nada tienen que ver con el presente juicio por cuanto la beneficiaria es la ciudadana MAURA DIAZ, quien no es ni ha sido parte en este proceso y se puede constatar que en el presente juicio aparece como parte accionante el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, quien actúa en su propio nombre y como demandada la ciudadana LUZ MARINA LEMA, por tal sentido es que tales documentos no puede producir ningún efecto jurídico en el presente juicio, pues como antes se ha señalado en tales recibos aparece como beneficiaria una persona extraña al presente juicio como lo es la ciudadana MAURA DIAZ.

C) VALOR Y MÉRITOJURIDICO DE LA COPIA SIMPLE DE LOS DOCUMENTOS EMANADOS DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CORRESPONDIENTE A LA CONSIGNACION DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.005.
A la copia simple emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la consignación del mes de enero del año 2.005, que obra al folio 45, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no ser impugnado por el adversario se le da el valor de fidedigno; sin embargo, observa este Tribunal que el mencionado recibo nada tiene que ver con el presente juicio por cuanto la beneficiaria es la ciudadana MAURA DIAZ, quien no es ni ha sido parte en el proceso y se puede constatar que en el presente juicio aparece como parte accionante el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, quien actúa en su propio nombre y como demandada la ciudadana LUZ MARINA LEMA, por tal sentido es que tales documentos no puede producir ningún efecto jurídico en el presente juicio.

D) VALOR Y MÉRITO JURIDICO DE LA COPIA SIMPLE DE LA DILIGENCIA HECHA POR EL APODERADO DE LA ARRENDADORA O BENEFICIARIA MAURA DIAZ MEDIANTE LA CUAL EXIGE QUE TODOS LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO SE LE HAGAN A EL COMO APODERADO Y NO A LA SEÑORA MAURA DIAZ.
La parte demandante promueve dicha diligencia en copia simple que obra al folio 46, mediante la cual el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, solicita le sean entregados los cánones de arrendamiento consignados en el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no a la señora MAURA DÍAZ. Sin embargo, independientemente, que existe el principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; no obstante, debe advertirse que las diligencias dirigidas a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples diligencias emanadas de la propia parte, por tal motivo la diligencia no constituye una prueba ya que la misma como tal carece de eficacia probatoria. Además, las copias simples no tienen ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó:

“.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

D) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA CERTIFICADA POR EL TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO DEL ESTADO MÉRIDA, SIGNADO CON EL NÚMERO 5820.
En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido, más recientemente, se puede observar el contenido de la decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por lo tanto, el libelo de la demanda no constituye prueba alguna, razón por la cual no es valorada como tal.

SEGUNDA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada en el Tribunal de la causa, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a que la ciudadana LEMA LUZ MARIA, parte demandada en el presente juicio convenga en: a) dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por violarse la cláusula séptima de dicho contrato y por lo consagrado en los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil, b) desocupar y entregar el inmueble en virtud a la prórroga legal vencida, c) entregar el inmueble objeto de arrendamiento en el mismo estado en que se le entregó totalmente solvente en los servicios de luz y agua, d) cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo) por concepto de los cánones pendientes a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) cada mes, y aquellas cantidades que se sigan acumulando hasta la total desocupación del inmueble en cuestión, y, e) cancelar las costas y costos de la demanda.

TERCERA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de la demandada a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación de la demandada de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda contra ella interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, sólo promovió pruebas en este Tribunal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la ciudadana LUZ MARINA LEMA, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

QUINTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

SEXTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por la ciudadana LUZ MARIA LEMA, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2.005. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 2.005. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares que fuera interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, en contra de la ciudadana LUZ MARIA LEMA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, por tratarse de un juicio breve, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. CUARTO: Se declara resuelto el contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2.003. QUINTO: Se condena a cancelar a la parte demandada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de tres meses de alquiler vencidos, y aquellas cantidades que se sigan acumulando hasta la total desocupación del inmueble en cuestión. SEXTO: Se ordena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble objeto del presente litigio, totalmente desocupado. SÉPTIMO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vendida en este juicio y de igual manera se le condena en las costas de la alzada en orden a la previsión legal contenida en el artículo 281 eiusdem. OCTAVO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.





ACZ/ymr.