LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194° y 146°

En fecha 08 de agosto de 2.000, se recibió por distribución la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO FLORIT AJON y TAMARA LIBIA YEVARA, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, el primero portador del pasaporte N° 182235 y del comprobante de identidad número 82.274.525, la segunda titular de la cédula de identidad N° V-17.140.619, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN CASTILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.464.333, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.831, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acompañando copia mecanografía debidamente certificada del acta de matrimonio y copia simple del pasaporte del ciudadano FERNANDO ANTONIO FLORIT AJON; vínculo éste que contrajeron el día 18 de enero de 1.997, por ante la Prefectura, actual Registrador de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 07, de cuya unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. En fecha 14 de agosto de 2.000, este Tribunal le dio entrada en los libros respectivos y declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 16 de enero de 2.003, la ciudadana: TAMARA LIVIA YEVARA DE FLORIT, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHN CASTILLO RIVAS, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa audiencia del otro cónyuge el ciudadano: FERNANDO ANTONIO FLORIT AJON, esa misma fecha se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó la notificación del prenombrado ciudadano, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constará en autos su notificación, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente a lo solicitado por la ciudadana TAMARA LIVIA YEVARA. Del folio 11 al 12 consta resultas de la notificación del cónyuge, mediante la cual el Alguacil manifiesta que no fue posible su practicar la notificación. En fecha 02 de Julio de 2.003 la ciudadana TAMARA LIVIA YEVARA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHN CASTILLO RIVAS, solicitó la notificación por vía cartelaria. Al folio 14 obra auto mediante el cual el Tribunal acordó librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación. En fecha 21 de julio de 2.003, la ciudadana TAMARA LIVIA YEVARA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOHN CASTILLO RIVAS, consignó ejemplar del diario frontera de fecha 11 de Julio de 2.003, donde aparece publicado el cartel de notificación y al folio 19 consta nota secretarial mediante la cual se ordenó el desglose donde aparece el referido cartel y el resto guardarlo en archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.003, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil Titular de este Tribunal y agregada a los autos el día 27 de agosto de 2.003. En fecha 08 de septiembre de 2.003 se dictó SENTENCIA DEFINITIVA mediante la cual se declaró con lugar la solicitud y quedando firme el día 17 de septiembre de 2.003, e igualmente se ofició a los organismos competentes de tal disolución matrimonial. En fecha 08 de marzo de 2.004 se ordenó al archivo judicial el presente expediente.
En fecha 06 de junio de 2.005 (folio 33), la abogada en ejercicio LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.756.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.837, ocurrió por ante la Secretaría de este Tribunal Civil a fin de solicitar la corrección del error material en que se incurrió en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de septiembre de 2.003, que decidió el presente expediente signado con el N° 05877, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos, este Tribunal observa que de la revisión minuciosa efectuada al presente expediente, no se evidencia documento ni actuación alguna que acredite a la prenombrada abogada, ni como parte ni como apoderada judicial de ningunos de los solicitantes, y que tal virtud a versado lo solicitado sobre un asunto de estricto interés para las partes, lógico es concluir que son éstas y no los terceros los legitimados para formular tal petición, pues la abogada LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO, carece de toda cualidad e interés en el presente juicio, pues no ha sido ni es parte, y tampoco ha actuado en ejercicio de la representación de unos de los solicitantes.
Sin embargo, este Juzgador observa que efectivamente al momento de redactar la sentencia definitiva dictada en el proceso en cuestión, el Tribunal incurrió en el error material de transcribir en la PARTE NARRATIVA, la nacionalidad del solicitante, ciudadano FERNANDO ANTONIO FLORIT AJON como venezolano, siendo lo correcto y verdadero CUBANO, razón por la cual este Tribunal ordena corregir de inmediato el error material referido en el sentido de que aparezca la nacionalidad del solicitante, ciudadano FERNANDO ANTONIO FLORIT AJON como cubano.

UNICO

Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la solicitud del error de trascripción formulada en fecha 06 de Junio de 2.005, en la sentencia definitiva, este Tribunal observa que la solicitud de corrección de la nacionalidad del ciudadano: FERNANDO ANTONIO FLORIT AJON, fue interpuesta extemporáneamente. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 08 de septiembre de 2.003, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

SEGUNDO: Ciertamente la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:

“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

TERCERO: La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.

CUARTO: Conforme a los señalamiento que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto a la nacionalidad del co-solicitante, ciudadano: FERNANDO ANTONIO FLORIT AJON, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la sentencia definitiva de fecha 08 de septiembre de 2.003 que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO FLORIT AJON y TAMARA LIVIA YEVARA PEREZ; error que se cometió específicamente en la PARTE NARRATIVA, en su tercera línea, siendo la correcta y verdadera nacionalidad del ciudadano: FERNANDO ANTONIO FLORIT AJON, “cubano” y no venezolano. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2.003 que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO FLORIT AJON y TAMARA LIVIA YEVARA PEREZ.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.

Dada, Firmada y Sellada En La Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de Junio de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En…

… la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.