LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 13 de mayo de 2.004, introducido por los ciudadanos DANIEL PADRÓN MONTAÑÉZ y YENNY DE LA ROSA MENDOZA ALONZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Técnicos Superiores en Administración, titulares de las cédulas de identidad números V-11.960.119 y V-13.478.885, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.877, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acompañando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 28 de abril de 2.001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 68, de cuya unión no se procrearon hijos. Con fecha 18 de mayo de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 18 de mayo de 2.004, los ciudadanos DANIEL PADRÓN MONTAÑÉZ y YENNY DE LA ROSA MENDOZA ALONZO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, diligenciaron indicando el domicilio conyugal, el cual estuvo siempre establecido en la Urbanización El Garzo, Edificio 4, Apartamento 6-C, Piso 6, Avenida Principal El Campito. En fecha 19 de mayo de 2.005, los ciudadanos DANIEL PADRÓN MONTAÑÉZ y YENNY DE LA ROSA MENDOZA ALONZO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada el 03 de junio de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos DANIEL PADRÓN MONTAÑÉZ y YENNY DE LA ROSA MENDOZA ALONZO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos DANIEL PADRÓN MONTAÑÉZ y YENNY DE LA ROSA MENDOZA ALONZO, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2.001, según acta Nº 68. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Los solicitantes han manifestado haber adquirido un bien durante su matrimonio y lo liquidaron de la siguiente manera: Un bien inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el Nº C-6, del edificio 4, en el Conjunto Residencial El Garzo II, ubicado en el sitio conocido como La Quinta, Aldea La Otra Banda, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra situado en el sexto piso, tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts2), consta de tres dormitorios principales, dos baños, sala comedor, cocina, oficios y un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento y está comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-ESTE: con fachada sur-este del edificio. NOR-OESTE: parte con el apartamento B-6 y parte con hall de circulación. SUR-OESTE: con fachada sur-oeste del edificio. NOR-ESTE: con apartamento D-6 y al cual le corresponde un porcentaje de condominio del 2.564102% sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes de cada edificio y de 0,854700% sobre todo el conjunto, estando sujeto al régimen de propiedad horizontal y al documento de condominio otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 46, Tomo XV, Protocolo I. Sobre el inmueble descrito está constituido un gravamen hipotecario a favor del Banco Mercantil C.A., cuyos términos y condiciones constan en el documento que lo constituye que es el mismo que justifica la propiedad, otorgado por ante a misma Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2.001, Nº 49, folios 368 al 379, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre. De mutuo consentimiento han convenido que la propiedad exclusiva del inmueble descrito sea otorgada a DANIEL PADRÓN MONTAÑÉZ, así como queda de su única y exclusiva responsabilidad el cumplimiento de las obligaciones hipotecarias que gravan el inmueble, para lo cual YENNY DE LA ROSA MENDOZA ALONZO, le cede todos los derechos y acciones que le puedan corresponder sobre el referido inmueble, valorados en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).
Este Tribunal respeta tal acuerdo de los cónyuges relativo a esa separación de bienes, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/ds.-