LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195° Y 146°

PARTE NARRATIVA

Ingreso el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 11, en el juicio que por resolución contrato de venta con reserva de dominio interpusiera la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., entidad mercantil domiciliada en el Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 10, Tomo A-5, en fecha 17 de mayo de 1.994, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA JUANA MALDONADO R. y SERGIO MALDONADO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.780 y 60.937 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.007.559 y 9.475.142 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano ALEXIS ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.806.597, domiciliado igualmente en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que su representada dio en venta con reserva de dominio al ciudadano ALEXIS ESPINOZA RUIZ un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil; Tipo Sedan, Modelo Allegro; Marca Mazda; Modelo Año 2.004; Color Azul; Serial Motor número ZM-691323; Serial de Carrocería No. 9FCBJ42M340-203854 y signada con las Placas DBS- 95V. 2) Que la venta se hizo conforme al contrato de venta con reserva de dominio firmado por vía privada en Mérida el 14 de junio del 2.004, con fecha cierta por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida bajo número 0320 el 10 de septiembre de 2.004. 3) Que el precio total de la venta a crédito, incluidos intereses de financiamiento fue por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 35.266.100,oo). 4) Que el demandado se comprometió a cancelar dicha cantidad de la forma siguiente: una inicial de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 19.000.000,oo) y el saldo es decir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 16.266.100,oo) en una cuota pagadera el catorce (14) de septiembre de 2.004. 5) Que el comprador aceptó una letra de cambio a favor de la vendedora por la antedicha cantidad. 6) Citaron las cláusulas vigésima cuarta y décima novena del citado contrato de venta con reserva de dominio. 7) Que el comprador adeuda a Escalante Motors Mérida C.A., el saldo de venta del vehículo es decir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 16.266.100,oo), cantidad esta que es superior a la octava parte del precio que señala la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 13 , es por lo que la empresa esta facultada para pedir la resolución del contrato. 8) Que demandan por vía de resolución al ciudadano ALEXIS ESPINOZA RUIZ, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Dar por resuelto el citado contrato de venta con reserva de dominio firmado por vía privada en Mérida el 14 de junio del 2.004. Devolver a su representada la posesión del vehículo descrito, haciendo la entrega del mismo; que convenga en que sea propiedad de la empresa vendedora las sumas canceladas por causa del mismo contrato y hasta la presente fecha como indemnización por el uso del vehículo de acuerdo a la cláusula décima novena del contrato, y la respectiva cancelación de las costas y costos procesales. 9) Estimaron la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs 16.266.100,oo). 10) Fundamentaron la demanda en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en las cláusulas décima novena y vigésima cuarta del contrato de venta con reserva de dominio.11) Señalaron la dirección del demandado y su dirección procesal.
Corre inserto de los folios 03 al 10 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Obra al folio 11 auto de admisión de la demanda.
Se constata a los folios 36 y 37 cartel de citación librado al demandado de autos.
Consta al folio 41 auto mediante el cual se nombra defensor judicial al demandado de autos, en la persona de MARIA ESPERANZA RIOS DE FLORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.988 y titular de la cedula de identidad número 8.101.191, quien manifiesta su aceptación y juramentación mediante diligencia que riela al folio 45 y por auto de fecha once (11) de abril de 2.005.
Obra al folio 55 escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto que riela al folio 56 corre agregado auto de admisión de pruebas suscrito por la parte actora.
Corre inserto al folio 57 nota secretarial expedida por este Juzgado a través de la cual se deja constancia de que siendo el último día del lapso para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume en que el demandado de autos convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1) Dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio firmado por vía privada en Mérida el día 14 de junio del 2.004. 2) Devolver a la parte actora la posesión del vehículo descrito, haciendo la entrega del mismo. 3) Convenir en que son propiedad de la empresa vendedora las sumas canceladas por causa del mismo contrato y hasta la presente fecha como indemnización por el uso del vehículo de acuerdo a la cláusula décima novena del contrato, y 4) La respectiva cancelación de las costas y costos procesales.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo, mediante nota secretarial emitida en fecha 09 de junio de 2.005 obrante al folio 57 la parte demandada no dio ni por si ni por medio de apoderado judicial contestación a la demanda proferida en su contra, tampoco promovió pruebas, solo lo hizo la parte actora.
Es por lo que la parte demandada incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano ALEXIS ESPINOZA RUIZ, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio fue interpuesta por la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A, a través de sus apoderados judiciales abogados MARIA JUANA MALDONADO R. y SERGIO MALDONADO R., en contra del ciudadano ALEXIS ESPINOZA RUIZ, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se da por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio firmado por vía privada en Mérida el día 14 de junio del 2.004. TERCERO: Se ordena a la parte demandada devolver a la empresa ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., la posesión del vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil; Tipo Sedan, Modelo Allegro; Marca Mazda; Modelo Año 2.004; Color Azul; Serial Motor número ZM-691323; Serial de Carrocería No. 9FCBJ42M340-203854 y signada con las Placas DBS- 95V, y hacer la entrega del mismo. CUARTO: Se condena al demandado a que las sumas canceladas por causa del mismo contrato y hasta la presente fecha sean propiedad de la empresa vendedora; como indemnización por el uso del vehículo de acuerdo a la cláusula décima novena del contrato. QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO.
ACZ/jvm.