LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE EXPOSITIVA


Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana JOSEFA MARÍA MONTES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.039.871, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.104.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.199 y jurídicamente hábil; promueve la rectificación de su Acta de Nacimiento asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida y Prefectura Civil del Municipio Estanques Distrito Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1.946, según así consta de Partida de Nacimiento signada bajo el número 32. En dicha Acta de Nacimiento se incurrió en el error material de escribir el nombre de su progenitor como JOSE BENIGNO MONTES PAREDES y no MARQUEZ, donde su apellido original MONTES fue cambiado por MARQUEZ, así mismo omitiendo su primer nombre JOSÉ y su segundo apellido PAREDES; así mismo se presenta un error en el nombre de su progenitora, la cual no se asentó con el nombre verdadero que es el de MARÍA JOBA y no JOVITA; así mismo se omitió su primer nombre MARÍA y su primer apellido MANRIQUE, ya que fue legitimada por subsiguiente matrimonio de sus padres, siendo lo correcto el de MARÍA JOBA MANRIQUE MARQUEZ. Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores y omisiones señalados al levantar el acta de nacimiento de la ciudadana: JOSEFA MARÍA MONTES DE GONZALEZ. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana: JOSEFA MARÍA MONTES DE GONZALEZ, la cual no se aprecia por carecer de todo valor jurídico probatorio. B) Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, que es la partida sometida al proceso de rectificación. C) Certificación expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida haciendo constar la imposibilidad de expedir copia de la partida de nacimiento de la ciudadana JOSEFA MARÍA MONTES MANRIQUE por estar deteriorado el Libro de Registro de Nacimientos respectivo. Con este documento, apreciado conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se comprueba la causa de no haberse incorporado a los autos copia de la partida de nacimiento de la solicitante que emane del Prefecto Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida. D) Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción del causante: JOSE BENIGNO MONTES PAREDES, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. E) Copia mecanografiada debidamente certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: MARÍA JOBA, expedida por ante el Registrador Principal del Estado Mérida. El Tribunal valora este documento conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. F) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: MARÍA JOBA MANRIQUE DE MONTES la cual no se aprecia por carecer de todo valor jurídico probatorio. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2.004, este Tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que constara en autos tal notificación, el Tribunal ordenaría la realización de los autos de sustanciación pertinentes al procedimiento como lo previsto en el artículo 770 eiusdem. Del folio 11 al 12 consta resultas de la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 08 de marzo de 2.005, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la publicación de un cartel por la prensa en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 de la norma adjetiva supra indica. En fecha 17 de marzo de 2.005, la ciudadana JOSEFA MARÍA MONTES DE GONZALEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha 16 de marzo de 2.005, el cual contiene la publicación del referido cartel. Al folio 18, consta nota secretarial mediante la cual se ordenó su desglose donde aparece publicado CARTEL acordado por este Tribunal y ordena agregarlo a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 19, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiendo que una vez que constara en autos su citación comenzaría a transcurrir el lapso para que esa representación fiscal y la parte solicitante promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 771 eiusdem. Al folio 21 y 22 consta las resultas de la citación de la Fiscal de familia del Ministerio Publico del Estado Mérida. Al folio 23 y vuelto obra escrito mediante el cual la prenombrada solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSE CALDERON GONZALEZ, promueve pruebas documentales y al folio 24 consta auto mediante el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Del análisis del repertorio probatorio producido por la solicitante este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Que el ACTA DE DEFUNCION correspondiente al causante JOSE BENIGNO MONTES PAREDES representa un medio de prueba idóneo para dar por demostrados los errores materiales señalados por la parte accionante en cuanto al primer nombre y primer apellido de su padre, pues de dicha partida además de hacer prueba del hecho del fallecimiento de la persona en mención, de la fecha de este suceso, de la causa de la muerte, etc., sirve para demostrar cuál es el verdadero y correcto nombre del difunto, por lo que la acción para corregir la partida de nacimiento de la ciudadana JOSEFA MARIA MONTES DE GONZALEZ en lo que respecta al primer nombre y primer apellido de su progenitor debe prosperar y así será lo decidido.

SEGUNDA: Que al ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana MARIA JOBA MANRIQUE MARQUEZ demuestra claramente que estos y no otros son los nombres correctos de la prenombrada ciudadana, por lo tanto se tiene por demostrado que éstos y no otros son los nombres y apellidos de la madre de la solicitante, por lo que la acción para corregir la partida de nacimiento de la ciudadana JOSEFA MARIA MONTES DE GONZALEZ en lo que respecta al nombre completo y apellido de su progenitora debe prosperar y así será lo decidido.
TERCERA: Que habiendo prosperado dos pretensiones de la solicitante, la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA MONTES DE GONZALEZ, debe ser declarada totalmente con lugar y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 32, que aparece inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida durante el año 1.946, correspondiente a la ciudadana: JOSEFA MARÍA MONTES DE GOZANLEZ, a lo que respecta a los nombres y apellidos completos y verdaderos de sus progenitores, ciudadanos: MARIA JOBA MANRIQUE MARQUEZ y JOSE BENIGNO MONTES PAREDES, en el entendido de que tanto en el Libro de actas de nacimientos llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta los nombres y apellidos de su progenitora en la forma siguiente: “MARÍA JOBA MANRIQUE MARQUEZ “ y no “JOVITA MARQUEZ”; y el de su progenitor en la forma siguiente: “JOSÉ BENIGNO MONTES PAREDES “ y no “BENIGNO MARQUEZ”. Queda así parcialmente rectificada dicha partida de Nacimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria sobre costas.

TERCERO: PUBLÍQUESE, CÓPIESE, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-