LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano PIETRO PIETRANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-8.030.351, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto en representación de sus menores hijos KENAT GIUDITTA y KEREN GEMIMA PIETRANTONIO MENDOZA, sobre quien ejerce la patria potestad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CADENAS, titular de la cédula de identidad número V-15.032.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.529, solicita entre otros hechos los siguientes: A) Que consta en partidas de nacimiento números 148 y 308 de los libros de registro civil de nacimientos del año 1.989 y 1.992 respectivamente de la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, que sus menores hijas nacieron en el Hospital Universitario de esta ciudad de Mérida, los días 30 de marzo de 1.989 y 17 de septiembre de 1.993, quienes son sus hijas legítimas y de su cónyuge CARMEN AYDEE MENDOZA DE PIETRANTONIO. B) Que por cuanto el segundo nombre de su esposa es AYDEE, tal y como consta de su partida de nacimiento número 406, año 1.965 suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 12 de mayo del año 2.005, y no AIDEE como fue asentado por error involuntario en las partidas de nacimientos anteriormente descritas. C) Solicitó se rectifiquen las partidas de nacimiento de sus menores hijas KENAT GIUDITTA y KEREN GEMIMA PIETRANTONIO MENDOZA. D) Fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 2 al folio 6 obran anexos documentales acompañados a la presente solicitud.
Por auto de fecha 10 de junio de 2.005 este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y por auto separado resolverá lo conducente.
Para decidir la situación planteada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Ha sido pacífico el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la rectificación de partida de menores de edad, además, por así establecerlo la legislación especial. En efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia número 623 contenida en el expediente número AA60-S-2003-000574, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: otros asuntos: (…) f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes (…)”, en concordancia con el artículo 453 eiusdem, que establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente. (…)”.
Asimismo, si el menor está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el domicilio del menor, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil…”
De la decisión parcialmente transcrita de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere sin lugar a dudas que es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el competente para conocer de la rectificación del estado civil del menor por así establecerlo el Literal F del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente para conocer de la rectificación de las partidas de nacimientos de las menores KENAT GIUDITTA y KEREN GEMIMA PIETRANTONIO MENDOZA, y así debe decidirse.
SEGUNDA: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERA: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, es de señalar que el juicio no se encuentra en cualquiera de los supuestos consagrados en los literales “b” y “c” del ordinal 2º del artículo 2 de la citada Resolución. SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal, habida consideración que la rectificación solicitada se refiere a dos menores de edad, ellas son KENAT GIUDITTA y KEREN GEMIMA PIETRANTONIO MENDOZA, por lo que dicho Tribunal debe velar por el interés superior del niño, independientemente de quien demande sea un mayor de edad en representación de sus menores hijas. TERCERO: Por lo tanto y conforme a la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
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