LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de marzo de 2.005, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda que por ejecución de contrato de obra interpuesta por la sociedad mercantil “TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A.” (TECONCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de septiembre de 1.997, bajo el número 55, Tomo A-20, a través de su apoderado judicial ALOIS CASTILLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.708 y titular de la cédula de identidad número V-8.014.911, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede y domicilio en Santa Bárbara del Zulia, inserta bajo el número 38, en fecha 11 de julio de 1.996, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del referido año y posteriormente modificada por ante la misma Oficina en fecha 2 de marzo de 1.998, bajo el número 18, Tomo 7, Protocolo I y Primer Trimestre, inscrito ante el Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI) con el número CNV-J-304518617, representada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTERO MÉNDEZ y MADELIN MOLERO DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-7.781.074 y V-7.644.985 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia y civilmente hábiles.
La referida acción judicial fue admitida en fecha 22 de abril de 2.005, tal como se infiere del auto que corre inserto del folio 214 al 216.
Se puede evidenciar poder apud acta que fue otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTERO MÉNDEZ, representante legal de la asociación civil demandada, al abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.018 y titular de la cédula de identidad número V-3.647.129, lo que se puede constatar al folio 217 de este expediente.
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de contestarla opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º, es decir, por la incompetencia del Tribunal y ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio de ejecución de contrato de obra, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Tal como lo indica el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en la oportunidad de la interposición de la mencionada cuestión previa referida a la falta de competencia del Tribunal para conocer del presente juicio, señala la cláusula trigésima sexta del contrato de obra que riela del folio 42 al 48, se puede constatar que se señala lo siguiente:

“CLAUSULA TRIGESIMA SEXTA: Para todos los efectos del presente contrato, sus consecuencias y derivados, las partes eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de San Carlos del Zulia del Estado Zulia, a cuyos Tribunales deciden someterse. Lo no dispuesto en este contrato se regirá por las Leyes Especiales que regulan la materia, por las normas del Código Civil, por los principios generales del derecho. así lo decimos y firmamos en la ciudad de Mérida, hoy día de la fecha de su autenticación y se solicita el traslado de la Notaría a la siguiente dirección: Prolongación avenida 2 Lora, Oficentro El Encanto, nivel P.H. oficina P.H. 4 Mérida, Estado Mérida.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Evidentemente que tal como lo indica la referida cláusula de dicho contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 1.998, inserto bajo el número 62, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones que son llevados por dicha Notaría, se constata con claridad absoluta que las partes contratantes para efectos del referido contrato de obra fue elegido como domicilio especial y excluyente la ciudad de San Carlos del Zulia del Estado Zulia, a cuyos Tribunales decidieron someterse. Es decir, fue convencionalmente establecido por las partes un domicilio especial y excluyente, domicilio éste que se encuentra previsto en el artículo 32 del Código Civil, que permite la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos y agrega dicha disposición legal que está elección debe constar por escrito y en efecto en el precitado contrato de obra, la citada cláusula trigésima sexta anteriormente transcrita se encuentra al vuelto del folio 48 de este expediente, se indicó por escrito la elección del domicilio especial.

SEGUNDA: El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”


TERCERA: El artículo 28 del Código Civil, por su parte señala lo siguiente:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal:”


CUARTA: Al comentar esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña:


“… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.
Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal”

QUINTA: En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha16/05/1.991, estableció:

“… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creado por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …”


Establecido lo anterior, es posible concluir que mediante la aplicación de los artículos 28 y 32 del Código Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este último que señala que la incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última aparte del artículo 47 eiusdem, puede oponerse sólo como cuestión previa como lo indica el artículo 346 ibidem y de igual manera de conformidad con el artículo 40 del referido texto procesal, puede concluirse que este Tribunal resulta incompetente en razón del territorio para conocer del presente juicio, toda vez que el Tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual se remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita este expediente al Juzgado de su misma categoría al que le corresponda actualmente la distribución.
Es de advertir que por ser incompetente este Tribunal, no puede pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta pues la misma debe ser resuelta por el Tribunal que resulte competente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia por el territorio y propuesta por la parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión solo puede ser impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. TERCERO: No existe formal pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión interlocutoria, el presente expediente será remitido junto con el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir este expediente al Juzgado de su misma categoría, al que le corresponda actualmente la distribución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,
La SCRIA,

SULAY QUINTERO.
ACZ/ymr.