LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el presente expediente el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262 y titular de la cédula de identidad número 8.036.315, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.994.846, introdujo formal demanda por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.347.513, por resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 27 de abril de 1.999 mediante escrito que riela al folio 24, los ciudadanos JESÚS ALFREDO LACRUZ y MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, debidamente asistidos de abogados, transaron y mediante auto de fecha 5 de mayo de 1.999 el Tribunal de la causa homologó la transacción y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levantó la medida de secuestro preventiva de los inmuebles y se restituyó la posesión a la parte demandante.
Obra del folio 27 al folio 29 y su vuelto, escrito producido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.138 y titular de la cédula de identidad número 8.020.138, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 682.968, 1.988.325 y 1.986.793, respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 1.999, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, contestó al tercero que considera que la oposición a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, no puede ejercerse contra la medida preventiva de secuestro cuya ejecución ha desconocido un derecho de propiedad de un tercero o terceros, y que será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 55 escrito suscrito por el ciudadano JOSE ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, debidamente asistido de abogado, por medio del cual apeló del auto dictado en fecha 5 de mayo de 1.999, ratificando su apelación el 12 de mayo y el 19 de mayo del citado año 1.999.
Mediante diligencia que obra al folio 58 el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de los terceros apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 1.999 e igualmente por diligencia que obra al folio 60 de fecha 19 de mayo de 1.999 apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 1.999.
Al folio 61 se evidencia auto mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos.
En fecha 9 de mayo de 2.005, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente expediente que vino por inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de lo cual el Tribunal declaró: A) Con lugar la apelación que fue interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, con relación al auto de fecha 5 de mayo de 1.999, mediante el cual el Tribunal de la causa homologó la transacción y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se levantó la medida de secuestro preventiva de los inmuebles y se restituyó la posesión a la parte demandante. B) Con lugar la apelación con relación al auto de fecha 11 de mayo de 1.999, mediante el cual el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, contestó al tercero que considera que la oposición a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, no puede ejercerse contra la medida preventiva de secuestro cuya ejecución ha desconocido un derecho de propiedad de un tercero o terceros, y que será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. C) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se revocó las decisiones de fecha 5 de mayo de 1.999 y 11 de mayo de 1.999 dictadas por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. D) Con lugar el fraude procesal alegado por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, con respecto al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO LACRUZ, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la antes mencionada ciudadana MARIA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, en la continuación del acto de posiciones juradas de la número 11 a la 19 que le fueron estampadas a la misma y cuya confesión se deriva de la parte in fine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. E) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento fraudulentamente interpuesto por el abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO LACRUZ, por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Timotes. F) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le restituyó la posesión de los inmuebles objeto de la demanda a los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO. G) Se acordó suspender la medida de secuestro acordada por el Juez de la causa y practicada por ese Tribunal tal como se infiere del cuaderno contentivo de la referida medida, en tal sentido se acordó notificar mediante boleta a la Depositaria Judicial Lex S.A., a los fines de que haga entrega a los ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, de los bienes que fueron objeto de la medida de secuestro, y que mediante acta que obra al folio 274 le fue confiada la vigilancia a los ciudadanos RAMÓN VERGARA y MARÍA BERTA RAMÍREZ, y en la que se indicó que en la casa sólo podían vivir los encargados de tal vigilancia; y se le advierte a la citada Depositaria Judicial Lex S.A., que en cuanto a los emolumentos o tasas serán calculados conforme a los artículos 58 al 61 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, y que con relación a la medida de secuestro los citados emolumentos y tasas deben ser pagadas por la parte solicitante de la medida ciudadana MARIA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS, quien además debe ser condenada en costas, y quien asimismo incurrió en fraude procesal lo que conllevó a que tal juicio de resolución de contrato de arrendamiento fue declarado inexistente el juicio, que dio lugar a la indicada medida de secuestro. H) Se ordenó librar oficio y remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Mérida, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo aquí decidido y de considerarlo pertinente inicie las correspondientes investigaciones de conformidad con la Ley, con relación a los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ. I) Se condenó en las costas del recurso a los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.005 el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, solicitó aclaratoria de la sentencia en virtud de que se había omitido la condenatoria en costas con respecto al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señalando, indicándose sólo la condenatoria en costas con relación al artículo 281 eiusdem. Posteriormente el mencionado abogado mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.005, ratificó la diligencia anterior pero hizo la salvedad de que no solicitaba aclaratoria sino ampliación de la sentencia, por lo que consideró como un error de su parte haber solicitado la señalada aclaratoria.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Efectivamente por tratarse de una apelación este Tribunal, produjo su condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ.

SEGUNDA: En virtud de haber conocido este Tribunal ex novo todas las actuaciones con relación a las partes ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, así como también con relación a los terceros ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, vale decir, estudió la presente causa desde el comienzo, es decir, desde que se interpuso la presente acción de resolución de contrato hasta que se dictó la sentencia definitiva, resulta razonable y lógico desde el punto de vista legal condenar en las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de ampliación solicitada por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, en su condición de apoderado judicial de los terceros ciudadanos MARÍA ANA DEL CARMEN RAMÍREZ SALCEDO, JOSÉ MARÍA RAMÍREZ SALCEDO y JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y como ampliación de la sentencia se condena en las costas del proceso a los ciudadanos MARÍA CANTALICIA GONZÁLEZ BASTIDAS y JESÚS ALFREDO LACRUZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 281 eiusdem, en cuanto se refiere a las costas de la alzada, con respecto a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2.005. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2.005.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de junio del dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO


ACZ/ymr