LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 175 se le dio entrada al presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GERARDO ALBERTO DÍAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-11.914.029, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469 y titular de la cédula de identidad número V-3.929.732, en contra del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, representado por el Juez Provisorio abogado JOEL JOSÉ MEDINA BASTARDO, se recibe por distribución en virtud de la declinatoria de competencia que decidiera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía.
Al folio 176 este Tribunal dicta despacho saneador procediendo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la solicitud es contradictoria, por referirse a diferentes Juzgados Ejecutores, ya que la parte presuntamente agraviada señala, por una parte, que el día 22 de julio de 2.004, se trasladó y constituyó el JUZGADO EJECUTOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y por la otra, se refirió a una situación jurídica violada fragantemente por la actuación del Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es decir, que planteó una confusión en cuanto a si se trata del JUZGADO EJECUTOR SEGUNDO o el JUZGADO EJECUTOR PRIMERO.
Asimismo observa el Tribunal que en el escrito libelar señaló el domicilio procesal de los solicitantes de la medida a que hizo referencia en el escrito libelar de la demanda y a la cual se opusieron por vía de amparo constitucional y señalaron una dirección a los efectos del recurso interpuesto, pero incumplieron con el requisito señalado en el ordinal 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que señala que debe indicarse, residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviante como del agraviado, en consecuencia se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, a los fines de las correcciones señaladas.
A los folios 183 al 185 corre inserto poder otorgado por los ciudadanos GERARDO ALBERTO DÍAZ VASQUEZ, ARIOSTO RAMÍREZ y SANDRA JOSEFINA DÍAZ VASQUEZ a la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Al folio 186 y 187 la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consigna diligencia mediante la cual da cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal y señaló lo siguiente:
A) Que por error involuntario, en la trascripción del escrito contentivo de recurso de amparo se señaló como agraviante, en forma indeterminada al Juzgado Primero y Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esa Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo el agraviante el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
B) Que su mandante ciudadano GERARDO ALBERTO DÍAZ VASQUEZ, está domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y su residencia estaba ubicada en el inmueble distinguido con el número 541 de la Urbanización “Don Perucho”, situada en el sitio denominado La Vega del Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo que dio origen al recurso de amparo y el mencionado ciudadano puede ser localizado en la Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “Renny”, Primer Piso, Local 3 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
C) Asimismo indicó que el domicilio del Juez Provisorio del Juzgado agraviante, que es la ciudad de Ejido Estado Mérida y está residenciado en el Apartamento Nº 1-8, del Edificio 2 del “Conjunto Residencial Los Molinos”, situado al margen de la carretera que conduce de El Vigía a la ciudad de Mérida y que puede ser localizado en la sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, esquina con calle 23, Edificio Hermes, Primer Piso de la ciudad de Mérida.
D) Consignó constante de 29 folios útiles, copia certificada del cuaderno de embargo ejecutivo, ejecutado por el Juzgado agraviante.
Del folio 216 al folio 220, este Tribunal admitió en fecha 18 de octubre de 2.004, la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se ordenó la citación del presunto agraviante Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de su Juez Provisorio, Dr. YOEL JOSÉ MEDINA BASTARDO, o a quien hiciera sus veces, asimismo se ordenó tanto la notificación del Ministerio Público como la de las partes involucradas en el juicio que dio lugar a la interposición de la acción de amparo, vale decir, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, en la persona de la endosataria en procuración abogado en ejercicio YHAJAIRA JOSEFINA OSORIO y de los demandados ORLANDO DÍAZ BRICEÑO y ZONIA VILLALOBOS DE DÍAZ, quienes fueron partes en el juicio marcado con el número 736-2.004, por cobro de bolívares por intimación, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, más un día que se les concedió como término de distancia.
En fecha 18 de mayo de 2.005, se recibieron resultas de las notificaciones del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin practicar, por cuanto la parte interesada no impulsó la notificación ni realizó las diligencias necesarias para el traslado a la dirección de residencia de los notificados, motivo por el cual el Alguacil de ese Juzgado las devolvió en fecha 05 de mayo de 2.005.
Este Tribunal antes de decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Tribunal observa que desde el día 28 de septiembre de 2.004, fecha en que la abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ALBERTO DÍAZ VASQUEZ, parte accionante en el presente juicio, consignó diligencia con el fin de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal, no ha actuado en el proceso, no ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que debe ser calificada como abandono del trámite.
SEGUNDA: En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia número 982/.01, de fecha 06-06-2001, estableció que, la inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial.)
TERCERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 982/.01, de fecha 06-06-2001, considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERARDO ALBERTO DÍAZ VASQUEZ, contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CUARTO: Resulta inaplicable la sanción legal prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción interpuesta no fue efectuada en forma temeraria. QUINTO: Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto, si transcurrido tres días, más un (1) día de término de distancia, a partir de la notificación de la parte accionante en amparo constitucional ciudadano GERARDO ALBERTO DÍAZ VASQUEZ, que según lo expresado en el folio 186 de este expediente se evidencia que el mencionado ciudadano puede ser localizado en la Avenida 14, entre Calle 3 y 4 del Edificio Renny, primer piso, local 3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, o en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y para el caso de que ni la parte accionante, ni su apoderado judicial ni el Ministerio Público procedieran a interponer apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo al cual se remitirá inmediatamente que se encuentre vencido el señalado lapso el presente expediente, que se enviara en original y no copias certificadas, en virtud de que no existe otras actuaciones que practicar.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde y se libró boleta de notificación al ciudadano GERARDO ALBERTO DÍAZ VASQUEZ, quien puede ser localizado en la Avenida 14, entre Calle 3 y 4 del Edificio Renny, primer piso, local 3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, o en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, para lo cual se libra comisión al Juzgado de los Municipios de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, mediante oficio número _______-2.005 y se remitió copia certificada al Juzgado Ejecutor _____________
. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
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