LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio que por divorcio ordinario fue interpuesto por el ciudadano NILO ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.004, domiciliado en San Isidro, aguas calientes, en la ciudad de Ejido, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial la abogado en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.969 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana LINA MARIA FLOREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.032.650, con domicilio en esta ciudad de Mérida, y siendo la oportunidad procesal para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio y a instancia de la Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, quien señaló que por cuanto no se encontraba presente la parte actora en dicho acto solicitó la extinción del proceso en orden a la previsión legal contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal dio por extinguido el proceso de divorcio.
Mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual notificó que por quebranto de salud del ciudadano NILO ENRIQUE HERNANDEZ, lo cual amerito reposo, impidiendo así su asistencia a dicho a acto, donde hace constar consignando recipe medico la cual riela al folio 66 del presente expediente y así mismo solicitó al Tribunal se reabra el proceso. Se observa al folio 67 del presente expediente auto mediante el cual este Tribunal a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al primer acto reconciliatorio por una causa extraña no imputable de la misma, ello, con el objeto de esclarecer los hechos y garantizar por lo tanto el derecho a la defensa, que es de rango constitucional y en cuya observancia está interesado el orden público, además de existir precedentes del Máximo Tribunal de la República, tales como las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1997, y 13 de enero de 1999, criterios que comparte el Tribunal en orden a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que se acordó notificar a las partes haciéndoseles saber de la apertura de tal procedimiento incidental para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se considere abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho sin término de distancia, tal como lo establece el artículo 607 eiusdem, y se ordenó que para la celebración de ese primer acto reconciliatorio se notificara mediante boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber de dicha articulación probatoria del presente juicio.
Efectuadas que fueron las citadas notificaciones, la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, encontrándose dentro del lapso legal de la señalada articulación promovió las pruebas que consideró pertinentes. El Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Como quedó señalado anteriormente, la inasistencia de la parte actora al acto celebrado el día 25 de abril de 2.005, trajo como consecuencia la extinción del proceso y la terminación del juicio en atención a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y tal pronunciamiento constituye efectivamente un acto decisorio, una sentencia que pone fin al proceso intespectivamente dada la omisión por parte de la actora de una conducta que la ley ha impuesto como de impretermitible cumplimiento para que el juicio pueda avanzar y desenvolverse en todas sus etapas y grados.

SEGUNDA: Las reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país han determinado que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y en el caso de cualquiera de los actos reconciliatorios si la parte logra demostrar su inasistencia al Tribunal por una causa que no le fuera imputable puede reabrirse el acto si el Juez así lo considerare procedente, para mantener de igual manera la igualdad procesal de las partes tal como lo establece el artículo 15 eiusdem, y en obsequio del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y oridinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) PROMUEVE VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ORIGINAL DE CONSTANCIA MÉDICA: El Tribunal observa que al folio 66 del presente expediente se evidencia la existencia de una constancia emanada por el Doctor OMAR RIVAS AVENDAÑO, Medico general, en virtud de la cual el Tribunal no hace ninguna consideración con respecto a la misma, por ser ilegible su contenido. La expresada constancia fue expedida en esta ciudad de Mérida el día 25 de abril del 2005, fecha esta en que estaba fijado el acto. La presente constancia como tal no puede ser valorada desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, la declaración del Medico que la suscribió, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba y por cuanto se observa que él mismo no fue promovido como testigo, es por lo que este Tribunal no le da pleno valor jurídico por no promover su ratificación, toda vez que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, es por lo que este Tribunal no le asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno a la referida constancia.

B) PROMUEVE JUSTIFICATIVO NOTARIAL: El Tribunal observa que al folio 80 del presente expediente se evidencia la existencia del justificativo de los testigos evacuados ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2.005, donde declararon los ciudadanos PARRA MARLENE JOSEFINA Y RIVAS AVENDAÑO OMAR. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial un justificativo considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigos a las personas que firmaron las mencionadas declaraciones, toda vez que dichas declaraciones son emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, razón por la cual carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

CUARTA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano NILO ENRIQUE HERNANDEZ, a través de su apoderada la abogada en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, en cuanto a la reapertura del primer acto conciliatorio en el presente juicio, debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la solicitud propuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar ninguna solicitud sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la parte solicitante debió promover pruebas que le favorecieran a los fines de sustanciar la presente solicitud de reapertura del primer acto conciliatorio.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el solicitante, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar porque no asistió al primer acto conciliatorio del proceso, a los fines de dilucidar este Tribunal si la presente solicitud puede prosperar. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, pero no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó, por cuanto si una persona alega hechos de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, tenia la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano NILO ENRIQUE HERNANDEZ, a través de su apoderada la abogada en ejercicio THAIS ARMINDA FLORES MORENO, en cuanto a la reapertura del primer acto conciliatorio en el presente juicio. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se confirma la extinción de la causa de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas. CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de junio de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO