REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Obran a los folios 1 y 2 escrito libelar, producido por la ciudadana ELVIRA TERESA CASTILLO CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número 10.719.559 y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogado ANA D. QUINTERO DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.810, mediante el cual demanda al ciudadano RAFAEL SERRANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 10.103.139, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por NULIDAD DE MATRIMONIO, con base a los artículos 50, 122 y 127 del Código Civil, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, consignando a los folios 3 y 4 documento poder otorgado por la ciudadana ELVIRA TERESA CASTILLO CHAUSTRE, a la abogado ANA D. QUINTERO DAVILA. Al folio 5 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL SERRANO MENDOZA y ELVIRA TERESA CASTILLO CHAUSTRE, expedida por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al año 1.958 y signada con el N° 12. Al folio 6 y 7 consta copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL SERRANO MENDOZA e ISABEL RODRIGUEZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.984 y signada con el N° 167. A los folios 8, 9, 10 y 11, copia certificada de sentencia de Divorcio 185-A, expedida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida en fecha 07 de mayo de 1.998. En fecha 31 de marzo de 2.005 (folio 12 y 13) el Tribunal admite la misma por cuanto observa que de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda son suficientes, se libraron los recaudos de citación al demandado de autos con su orden de comparecencia al pie y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva conforme la Ley. Consta al folio 14 la declaración del Alguacil de este Tribunal donde agrega la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 130 del Código Civil establece:
Artículo 130. En todas las causas de nulidad intervendrá la Representante del Ministerio Público.
SEGUNDO: El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dice:
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causa que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la Ley.
TERCERO: El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil dice:
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.
De las normas procedentemente citadas observa este Tribunal que el legislador ha establecido con carácter prioritario y obligatorio la notificación del Ministerio Público en las causas en las que de una u otra manera esta involucrado el orden público, y como quiera que en el presente caso existe norma expresa en la Ley que consagra la intervención del Ministerio Público en los juicios de Nulidad de Matrimonio, es obvio que en el caso sub-iudice debe cumplirse con tal formalidad y en la forma indicada en la parte in fine del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose admitido la demanda, sin cumplir con este requisito resulta viciado el procedimiento instaurado, lo que amerita que este Tribunal ordene la nulidad del acto de citación y la reforma parcial del auto de admisión de la demanda en el sentido de que se ordene como primer acto del procedimiento la notificación del Ministerio Público y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara la nulidad del acto de citación de la parte demandada cumplida por el Alguacil de este Tribunal conforme a las actuaciones insertas a los folios 14 y 15 del presente expediente. SEGUNDO: Se reforma parcialmente el auto de admisión de la demanda en el sentido de que se ordena como primer acto del procedimiento la notificación mediante boleta del Ministerio Público, haciéndole saber que se ha iniciado el presente juicio, con la advertencia que una vez que conste en autos las resultas de tal notificación, se ordenará el emplazamiento de citación de la parte demandada. TERCERO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entréguensele al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de junio de dos mil cinco.- Años 195° y 146°
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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