LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195° Y 146°

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 77, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO y RAFAEL TORRES CERRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.276.474 y 5.206.787, domiciliado ambos en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.274 y titular de la cedula de identidad número 9.479.565, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintisiete (29) de abril de 2.005.
En el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpusieran los abogados ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR y NESTOR EDGAR TINEO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.886 y 43.361 en sur orden, titulares de las cédulas de identidad números 8.992.893 y 8.317.088 respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LUISA SANCHEZ DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.701.011, viuda, maestra, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO Y RAFAEL TORRES CERRADA antes identificados, la primera en su condición de arrendataria y el segundo en su condición de fiador.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1) Que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos 2.002, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en al calle principal de la Providencia Nº 1-14, vía Chorros de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, teniendo dicho contrato una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del quince (15) de septiembre del 2.002 hasta el 15 de marzo del 2.003 a término fijo, pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo) mensuales. 2) Que la demandada ha venido incumpliendo el contrato de arrendamiento por actos solo imputables a ella tales como el incumplimiento de la cláusula segunda relativa al canon de arrendamiento. 3) El incumplimiento de la cláusula séptima relativa al subarrendamiento de parte del inmueble. 4) Que la arrendataria no le paga a la arrendadora desde el pasado canon de arrendamiento correspondiente al lapso del 15 de julio al 15 de agosto del presente año 2.004 y de manera extemporánea encontrándose en mora la arrendataria hasta la presente fecha de los canon de arrendamientos correspondientes a las mensualidades del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 15 de septiembre al 15 de octubre del 2.004, lo cual le da derecho a su mandante de dar por terminado o resuelto el contrato antes referido. 5) Que dadas las violaciones realizadas por la arrendataria al contrato de arrendamiento se firmó ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un convenimiento donde la arrendataria se comprometió entregar el inmueble arrendado en fecha 17 de septiembre de 2.004, el cual también incumplió. 6) Que demandan a los ciudadanos LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO y RAFAEL TORRES CERRADA, en su condición de arrendataria para que convenga en: a) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble en referencia celebrado en fecha 25 de octubre de 2.002. b) El cumplimiento de lo ordenado en el convenio celebrado por ante el departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida donde la arrendataria se comprometió a hacer entrega del inmueble arrendado. c) Que el inmueble sea entregado libre de personas. d) Que paguen la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de las mensualidades comprendidas del lapso de 15 de agosto de 2.004 hasta el 15 de octubre de 2.004, todos ellos a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, más el monto de los cánones que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio. e) Las costas y costos procesales calculados por el Tribunal en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 7) Estimó la demanda en TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), más las costas y costos calculados por el Tribunal. 8) Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble arrendado. 8) Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2º, 1594 y 1.616 del Código Civil, el 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento. 9) Indicó la dirección de la demandada autos y señaló su dirección procesal.
Corre agregado al folio 6 poder especial conferido por la ciudadana ANA LUISA SANCHEZ DE CORREDOR, parte demandante en el presente juicio, a los ciudadanos ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
De los folios 8 al 11 se infieren anexos documentales que acompañaron a la demanda original.
Obra al folio 12 auto de admisión de la demanda en el Tribunal aquo.
A los folios 14 y 15 corre auto a través del cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de secuestro sobre el inmueble anteriormente mencionado.
Al folio 20 consta diligencia a través de la cual la ciudadana LUZ EUGENIA MONTOYA LOBO, co-demandada de autos, asistida por la abogada RONNA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.764 y titular de la cédula de identidad número 10.712.471, se dio por citada en el presente juicio.
Se puede constatar del folio 22 al 26 escrito de contestación de la demanda conjuntamente con anexos que acompañan la misma que rielan del folio 27 al 39.
Obra de los folios 41 al 43 escrito libelar reformado y al folio 45 se evidencia auto a través del cual el Tribunal aquo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la reforma antes mencionada, señalando además que no se evidencia en autos la citación de uno de los sujetos pasivos de conformidad con el articulo 49, ordinal 1 de la Carta magna.
Se infiere al folio 46 diligencia a través de la cual la parte actora renuncia a la mencionada reforma, dada la inadmisibilidad de la misma.
Riela al folio 50 boleta de notificación librada al co-demandado de autos RAFAEL TORRES CERRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de los folios 58 al 63 decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la cual declaró, en primer lugar, con lugar la confesión ficta en que incurrieron los demandados LUZ EUGENIA MONTOYA LOBO Y RAFAEL TORRES, en su condición de arrendataria y fiador respectivamente; en segundo lugar, con lugar la demanda incoada por resolución de contrato de arrendamiento; en tercer lugar, se ordenó a la arrendataria hacer entrega material del inmueble constituido por una casa para vivienda unifamiliar al arrendador o a quien sus intereses represente legalmente; en cuarto lugar, se condenó a los accionados arrendataria y fiador cancelar los conceptos dinerarios reclamados en el escrito libelar; y en quinto lugar, se condenó en costas y costos por haber resultado totalmente vencidos en esta litis.
Al folio 75 corre inserto auto a través del cual el Tribunal aquo oye apelación en ambos efectos.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. Los abogados ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR y NESTOR EDGAR TINEO, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LUISA SANCHEZ DE CORREDOR, demandaron por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, a los ciudadanos LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO y RAFAEL TORRES CERRADA, la primera en su condición de arrendataria y el segundo en su condición de fiador, y habiéndose producido una reforma de la demanda la que fue declarada inadmisible y no fue apelada por la parte agraviada, por lo que quedó firme dicha decisión. La parte actora no promovió prueba alguna y de igual manera la parte accionada tampoco promovió ningún género de pruebas, aún cuando la codemandada LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO, había contestado la demanda, pero en forma extemporánea y en cuanto al codemandado RAFAEL TORRES CERRADA, habiendo sido citado personalmente, manifestó que no iba a firmar por lo que la Secretaria del Tribunal de la causa lo notificó con base a la previsión legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando de está manera perfeccionada la citación, quien aún pese a haber sido citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas que le pudieran favorecer.

SEGUNDA: En el caso bajo examen la ciudadana LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO, en su condición de arrendataria, tal y como lo indica el Juez de la causa, contestó extemporáneamente la demanda, ya que lo hizo sin estar citado el otro codemandado, de tal manera que se tiene por no realizada la contestación de la demanda y como quiera que no promovió pruebas que pudieran favorecerla, es por lo que la codemandada LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO, incurrió en confesión ficta, por lo que la demanda con relación a ella debe prosperar y así debe decidirse.

TERCERA: El codemandado RAFAEL TORRES CERRADA, en su condición de fiador, no obstante que fue citado, no contestó la demandada ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo tanto incurrió en confesión ficta, por lo que la demanda en su contra debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo anteriormente trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada en el Tribunal de la causa, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a que los ciudadanos LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO y RAFAEL TORRES CERRADA, parte demandada en el presente juicio convengan en: a) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de octubre de 2.002. b) Cumplir con lo ordenado en el convenio celebrado por ante el departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida donde la arrendataria se comprometió a hacer entrega del inmueble arrendado. c) Que el inmueble sea entregado libre de personas. d) Que paguen la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) correspondientes a los dos meses de cánones de arrendamiento de las mensualidades dejados de pagar y que se encuentran comprendidas del lapso de 15 de agosto de 2.004 hasta el 15 de octubre de 2.004, todos ellos a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales más el monto de los cánones que se sigan venciendo hasta la desocupación y entrega del inmueble o hasta la fecha de la sentencia definitiva del presente juicio. e) Las costas y costos procesales calculados por Tribunal en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia de los demandados a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación de la demandada de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

SEPTIMA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

OCTAVA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por los ciudadanos LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO y RAFAEL TORRES CERRADA, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA MORENO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2.005. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2.005. TERCERO: Se declara la confesión ficta en que incurrieron los demandados LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO y RAFAEL TORRES CERRADA, la primera en su condición de arrendataria y el segundo en su condición de fiador. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana ANA LUISA SANCHEZ DE CORREDOR, en contra de los ciudadanos LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO y RAFAEL TORRES CERRADA, la primera en su condición de arrendataria y el segundo en su condición de fiador, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem, por tratarse de un juicio breve, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrieron los demandados. QUINTO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2.002. SEXTO: Se ordena a la demandada, ciudadana LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO, hacer entrega a la demandante, ciudadana ANA LUISA SANCHEZ DE CORREDOR, el inmueble objeto del presente litigio, totalmente desocupado. SEPTIMO: Se condena a cancelar a la parte demandada, ciudadana LUZ EUGENIA MONTOYA DE LOBO, en su condición de arrendataria o al ciudadano RAFAEL TORRES CERRADA, en su condición de fiador, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) correspondientes a los dos meses de cánones de arrendamiento de las mensualidades dejados de pagar y que se encuentran comprendidas dentro del lapso del 15 de agosto de 2.004 hasta el 15 de octubre de 2.004, y aquellas cantidades que se sigan acumulando hasta la total desocupación del inmueble en cuestión. OCTAVO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio. NOVENO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. DÉCIMO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, a que se contrae el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de junio de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO.



ACZ/jvm.