LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA CHACÓN OCHOA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.634.884, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432 y titular de la cédula de identidad número 8.047.146, tanto en contra del ciudadano JOSÉ GILBERTO SARMIENTO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.347.475, y civilmente hábil, como de las adolescentes DEISY COROMOTO y ROSMARY YUSSELYS SARMIENTO CHACÓN, como hijas que fueron del ciudadano GILBERTO JOSÉ SARMIENTO, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.848.614 y 20.848.613, en su orden, de catorce y trece años respectivamente, domiciliadas en el Estado Mérida y se indicó como dirección de las mencionadas menores Los Llanitos de Tabay, Sector Vista Alegre del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida.
El referido expediente fue admitido bajo el número 11.047, por ante la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2.005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio número 1, Juez de Juicio 01, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa.
El señalado expediente se dio por recibido por vía de distribución el día 15 de junio de 2.005, y fue marcado con el número 8394 de la nomenclatura de este Juzgado. Ahora bien, para decidir si este Tribunal es competente para continuar con el presente juicio o si por el contrario establece un conflicto negativo de no conocer, debe en todo caso establecer las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 236 de fecha, 14 de marzo de 2.005, contenida en el expediente número 04-2036, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“Determinado lo anterior, y visto que la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito (Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, caso: Bruno Zulli Kravos), aunque no acarrea la nulidad de las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa, esta Sala declara la nulidad del fallo dictado el 24 de febrero de 1999, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como de todas las actuaciones procesales posteriores, y repone la causa al estado en que un tribunal competente decida en primera instancia acerca de la inquisición de paternidad demandada.
Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente, contentivo del referido proceso de inquisición de paternidad, a la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de acuerdo con el artículo 177, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual le corresponde la competencia para conocer de los asuntos de familia relativos a la filiación.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

De tal manera que, conforme al citado criterio jurisprudencial, se llega a la conclusión que de acuerdo con el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual le corresponde la competencia para conocer de los asuntos de familia relativos a la filiación, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, lo que resulta procedente en el presente caso.

SEGUNDA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00163, de fecha 10 de marzo de 2.004, contenida en el expediente número C-2004-000071, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
Señala el tribunal declinado, tal como se señaló, que su incompetencia para conocer del presente juicio, radica en que el fuero atrayente del cual goza esa especial jurisdicción en materia de niños y adolescentes, no alcanza a los asuntos patrimoniales y laborales a que se refiere el literal c) del parágrafo segundo artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las causas en que estén involucrados de manera indirecta los niños y adolescentes, concluyendo, que tal competencia corresponde, en todo caso, a los tribunales civiles; pero en los casos en que los niños y adolescentes se encuentren involucrados de manera directa y aparezcan como demandados en los procedimientos de naturaleza patrimonial o laboral, la competencia sí corresponde a los tribunales de esa especial jurisdicción.
El presente juicio, versa sobre una demanda por cobro de bolívares, donde el demandante ciudadano…, señala expresamente que demanda a la ciudadana… y a su hija menor …, por ser ambas causahabientes conforme a la ley, y por tanto herederas activas y pasivas, vale decir titulares de derechos y obligaciones de su causante, y así lo solicitó expresamente en su demanda al señalar: (…)
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrada la menor…, en calidad de co-demanda, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio a la Sala de Juicio Nº 1. Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide. ….” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la mencionada Sala de Casación Civil, señala que tal competencia corresponde a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los casos en que los niños y adolescentes se encuentren como demandados.

TERCERA: La Sala de Casación Civil en sentencia número 00402, de fecha 30 de abril de 2.004, contenida en el expediente número C-2.004-000242, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó establecido el siguiente criterio:

“Observa la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio y por el hecho de encontrarse involucrado un menor de edad como co-demandado, el Estado esta en el deber de brindar la debida protección, y es justamente a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que junto a esta Sala la competencia para conocer esta demanda por acción mero declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala yerra el Juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente el demandante la ciudadana … y la co-demandada…, obviando al menor …, quien evidentemente es parte involucrada y con interés directo en el presente juicio por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus…, pues pudiera verse afectado su patrimonio y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición.
En atención a los dispuesto a la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza y que ha de resolverse judicialmente. Hace énfasis la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y desición de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Al respecto, la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2.001, en el caso de la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), contra la desición del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 00034 determinó la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los juicios donde intervenga el niño o el adolescente en su condición de demandado, estableciendo lo siguiente… En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita up supra, esta Sala considera que los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales para conocer del presente juicio donde aparece directamente involucrado el menor…, en su carácter de co.demandado, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…Así se decide.”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Resulta importante destacar el contenido de este criterio jurisprudencial antes transcrito, emanado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, por cuanto destaca el deber en que se encuentra el Estado de brindar la necesaria y debida protección a los menores cuando éstos son codemandados en un juicio contentivo de una acción mero declarativa de existencia de unión concubinaria y agrega que en estos casos le corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por constituir juzgados especializados.
Ahora bien, por el hecho de encontrarse involucrado un menor de edad como co-demandado, el Estado esta en el deber de brindar la debida protección, y es justamente a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que junto a esta Sala la competencia para conocer esta demanda por acción mero declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda donde se encuentra menores de edad codemandados se enmarca en la normativa legal que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser una Ley Especial, que le atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; (…) c) Demandas contra niños y adolescentes; y se destaca esta situación, habida consideración que la mencionada Sala hace especial énfasis en el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y desición de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.

CUARTA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00543, de fecha 6 de julio de 2.004, contenida en el expediente número C-2003-001132, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…El artículo 177 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, (vigente para la fecha de interposición de la demanda) en lo concerniente al ámbito de los asuntos de familia (Parágrafo Primero), dispone expresamente que el Presidente de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, según su organización interna, designará al Juez que conocerá en primer grado, de los siguientes asuntos: …
…De acuerdo con el Literal “i” de la norma in comento, es indiscutible que las causas por divorcio siempre que existan hijos niños, niñas o adolescentes deben ser conocidas por la jurisdicción especial del niño y del adolescente.
En el sub iudice, si bien la causa inició su trámite ante dicha jurisdicción especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mencionado, pues para el momento de la interposición de la demanda de divorcio había una hija adolescente, tal como se señaló anteriormente; en el curso de la misma el juez con competencia en dicha materia especial, previa solicitud del accionado, declinó el conocimiento en la jurisdicción civil, con base en que al alcanzar la adolescente…, la mayoría de edad, se extinguió la protección especial prevista en la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente y que, por tanto, debía continuar conociendo un juez con competencia en materia civil ordinaria.
En estrecha relación con lo planteado, es necesario destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”
Esto es, que la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. …
Resulta a todas luces evidente para este Sala que en el caso bajo estudio el juzgador con competencia en la materia especial del niño y del adolescente al acordar la solicitud de declinatoria de competencia con base en las razones expuestas, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando, por tanto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda de divorcio en la que se encontraba involucrada una adolescente, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa. …” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Resulta en extremo interesante el planteamiento formulado en la anterior decisión de la Sala de Casación Civil, ya que resalta el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, ya que una vez introducidas por ante un Tribunal que se encuentra conociendo de dicha causa, por ser competentes no pueden establecer cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa y precisamente en el caso que nos ocupa la competencia indiscutiblemente le fue asignada inicialmente y continúa siendo el competente el Tribunal del Niño y del Adolescente, por tener la potestad de juzgamiento y por tener competencia su órgano jurisdiccional, por constituir una situación fáctica que se reputa de existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, menos aún cuando no existe ningún cambio que pudiera afectar dicho principio de la perpetuatio jurisdictionis.

QUINTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya había decidido sobre este particular, en sentencia número 1756, de fecha 23 de agosto de 2.004, contenida en el expediente número 04-1019, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido lo siguiente:

“La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo. …
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaría se extingue: (…)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial. (…)
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, …
En ese mismo sentido, la Sala en decisión N° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
"Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia." (…) Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria. …
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Cabe destacar y así debe ser entendido por los Tribunales que ejercen la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, que tal basamento legal en el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que la precitada jurisdicción especial, tiene como misión no sólo el interés superior del niño y adolescente, sino también el hecho de protegerlos y resguardarlos en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo destacando que se trata de sujetos en desarrollo, titulares también de los derecho humanos establecidos en diferentes pactos y convenciones internacionales.

SEXTA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01121, de fecha 22 de septiembre de 2.004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000667, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló el siguiente criterio:

“Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

La legislación por la que se encamina la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente cuando aparecen como demandados los niños y adolescentes, ya que es efectivamente en estos casos, en los que se hace necesaria la protección estatal promovida por la antes indicada legislación especial, para evitar que se dilapiden los derechos patrimoniales que pudieran existir como consecuencia de la declaratoria con ligar de una acción mero declarativa por reconocimiento de una unión concubinaria, no así cuando quienes fungen como demandantes son menores de edad, pues en este último caso los Tribunales competentes son los de la jurisdicción civil.

SÉPTIMA: Resulta ineluctable por decir lo menos, indefectiblemente por decir lo más, que cuando se demanda la declaratoria o existencia de una comunidad concubinaria y su correspondiente partición, indiscutiblemente, que los únicos interesados en la existencia de esa comunidad no matrimonial son los propios concubinos, a quienes únicamente les compete la decisión que tome un Tribunal con respecto a la situación planteada dentro de ese juicio, pero, muy distinta es la situación cuando ha fallecido el presunto concubino o concubina y aparece como demandado uno o varios adolescentes, toda vez que la situación es total y absolutamente distinta.

OCTAVA: La Jueza Temporal de Juicio número 1, involuntariamente confundió los términos de las dos sentencias por ella parcialmente transcritas, como fundamento de su declinatoria de la competencia. En efecto, la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25 de noviembre de 2.004, se refiere a la acción mero declarativa de unión concubinaria que resulta autosatisfactiva del accionante para que se le declare la certeza de un derecho o relación jurídica que tiene como incierta, y tanto es así, que la mencionada Sala señala que la acción interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISSA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA; por lo que el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y tanto es así, que hubo un error de interpretación involuntario por parte de la Juez declinante que en la misma decisión por ella parcialmente transcrita, dice al final: “Por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide”. Y la segunda sentencia a la que hace referencia la Jueza Temporal de Juicio número 1 y que utilizó como fundamento de su declinatoria es la pronunciada por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de mayo de 2.003, que establece que la acción mero declarativa de unión concubinaria compete al Juzgado, Civil, Mercantil y del Tránsito aunque se mencione que existe una hija, tal circunstancia resulta lógica pues la referida decisión en ningún momento señala que la menor fue demandada sino solamente que existía una menor y en efecto, puede darse el caso de un sin fin de demandas donde exista la circunstancia de que existen uno o varios menores y la competencia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto es lógico que se está demandando sólo la existencia de una unión concubinaria, pero distinto resulta el caso en que se demanden a niños o adolescentes por estar involucrados sus intereses en la existencia de una unión concubinaria, como es el caso a que se refiere el presente expediente. Al revisar la mencionada sentencia que en copias fotostática obra a los folios 70 y 71, concretamente en este último folio, vale decir, al folio 71, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia dictada el 30 de mayo de 2.003, indica lo siguiente:

”…Con base en lo alegado en el escrito de solicitud, precedentemente transcrito, de donde se infiere que el motivo de la solicitud no está relacionado con la niña, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por tratarse de una acción mero declarativa de unión concubinaria, el Tribunal competente para conoce del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

NOVENA: Se concluye entonces, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual le corresponde la competencia para conocer de los asuntos de familia relativos a la filiación; en segundo lugar, que para el caso en que los niños y adolescentes se encuentren involucrados de manera directa y aparezcan como demandados en las acciones mero declarativas, la competencia sí corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; en tercer lugar, el presente juicio, versa sobre una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en donde aparece como demandados dos adolescentes, ellos son DEISY COROMOTO SARMIENTO CHACÓN y ROSMARY YUSSELYS SARMIENTO CHACÓN, razón más que suficiente para entender, sin lugar a ningún género de dudas que el Tribunal declinante es el competente para conocer de la presente causa; en cuarto lugar, no se puede obviar la existencia de adolescentes que se encuentran involucrados, evidentemente y quienes tienen interés directo en el presente juicio por cuanto, son integrantes de la sucesión del de cujus GILBERTO JOSÉ SARMIENTO, pues pudiera verse afectado el patrimonio de los adolescentes DEISY COROMOTO SARMIENTO CHACÓN y ROSMARY YUSSELYS SARMIENTO CHACÓN, y es precisamente de la circunstancia antes anotada de donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su especial condición de adolescentes, más aún si se toma en atención lo dispuesto a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - ley especial-, la cual atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende a toda la jurisdicción especial) –tribunales especializados-, competencia en las siguientes materias: a) Administración de los bienes y representación de los hijos; b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; d) Cualquier otro afín a esta naturaleza y que ha de resolverse judicialmente. De allí, que reiteradamente las Salas Constitucional, Casación, Casación Social y Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre han resaltado que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y desición de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en cualquier relación procesal; en quinto lugar, que el Estado está en el deber de brindar la debida protección a los niños y adolescentes y es justamente a través, de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que la competencia para conocer esta demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de las adolescentes DEISY COROMOTO SARMIENTO CHACÓN y ROSMARY YUSSELYS SARMIENTO CHACÓN, corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra las dos adolescentes antes mencionadas; ya que no se puede obviar la existencia de tales adolescentes quienes evidentemente son partes involucradas y con interés directo en el presente juicio por cuanto, son integrantes de la sucesión del de cujus, GILBERTO JOSÉ SARMIENTO, pues pudiera verse afectado el patrimonio de las precitadas adolescentes y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición. Esa misma interpretación la ha dado la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2.001; en sexto lugar, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé el principio de la perpetuatio jurisdictionis, que constituye la potestad del juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, la cual se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso; en séptimo lugar, debe entenderse que la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el mencionado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo; y en octavo lugar, resulta evidente el contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se ha analizado anteriormente, lo que explica el por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de las adolescentes DEISY COROMOTO SARMIENTO CHACÓN y ROSMARY YUSSELYS SARMIENTO CHACÓN, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera que el Tribunal competente es el declinante vale decir, la Jueza Temporal de Juicio número 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio 1. Juez de Juicio 01. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal solicita de oficio la regulación de la competencia. TERCERO: De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente copia fotostática certificada de la solicitud, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, para que decida con relación la regulación de la competencia solicitada por conflicto negativo de no conocer. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de junio de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y se acordó la remisión inmediata de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda por distribución para conocer del conflicto negativo de competencia bajo el oficio número 2.606-2.005. Conste.

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.


ACZ/ymr.