LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 20 de mayo de 2.004, introducido por los ciudadanos MIGUEL ANGELVALECILLOS VIELMA y ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y cosmetóloga, titulares de las cédulas de identidad números 12.458.851 y 9.474.395, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.390, titular de la cédula de identidad número 5.200.946, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acompañando copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 06 de octubre de 2.001, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 112, de cuya unión adquirieron algunos enseres domésticos. Con fecha 31 de marzo de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. Al folio 08 consta escrito suscrito por los cónyuges asistidos de abogado, solicitando la conversión en divorcio. En fecha 02 de junio de 2.005, se dicto auto donde el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en el expediente el 13 de junio de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALECILLOS VIELMA Y ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta de fecha 02 de junio de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALECILLOS VIELMA y ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de octubre de 2.001, según acta Nº 112. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido algunos enseres domésticos, acordaron liquidarlos de la siguiente manera: 1) Los ciudadanos MIGEL ANGEL VALECILLOS VIELMA Y ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI, han convenido en que los bienes muebles que constituyen enseres domésticos y equipos de distracción hogareña que conforman el hogar común, se le adjudican en plena propiedad total a la ciudadana ANDREA MONCAYO JAUREGUI. 2) Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana ANDREA MONCAYO JAUREGUI una lavadora, marca: Westing House, Serial 1006264, Color White; una Nevera marca Mabel, Color Blanco, Modelo RM874201, Serial 874 X08700Z5501, Descongelación Automática, de Tres (3) pies, una Secadora de Ropa, Marca: Westing House, Capacidad: 10 Kilogramos, Color Blanco, quien pagará las cuotas por vencerse de aquellos que fueron vendidos a crédito. 3) Los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALECILLOS VIELMA Y ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI, convienen en que por no haber adquirido otros bienes de fortuna durante el lapso de tiempo que duró la unión conyugal nada tienen que exigirse recíprocamente. De igual manera el ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS VIELMA, es titular de acreencias adquiridas a titulo a favor personal, entre las que se encuentra en primer lugar, una Letra de Cambio emitida a favor de ALIRIO PLAZA, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), la cual es de plazo vencido, comprometiéndose en a pagar la referida cantidad de dinero, al Librado Aceptante, o a quién por endoso legítimo sea su titular; y en segundo lugar acreencia por uso y disfrute de Tarjeta de Crédito MASTERD CARD del BANCO EXTERIOR, signada con el N° 5437-2551-2540-1267, cuyo capital e intereses serán pagados por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS VIELMA, titular de la referida tarjeta, quién la reconoce como deuda correspondiente a su propio patrimonio, no integrante de la comunidad conyugal, en tal sentido se le adjudica en plena propiedad y responsabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL VALECILLOS. De igual manera cualquier otro bien activo o pasivo-crédito, estuviere acreditado a cualquiera de los ciudadanos MIGUEL ANGEL VALCILLOS VIELMA Y ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI, no es reconocido como integrante de la comunidad de gananciales. Este Tribunal respeta tal acuerdo de los ciudadanos relativos a esa separación de bienes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Quedan así liquidados los bienes.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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