LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 39 se admitió la presente demanda que por existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria interpusiera la abogado en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.004.407 y titular de la cédula de identidad número 48.241, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.019.868, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JOSE OSWALDO FLORES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.201.046, domiciliado en ciudad de Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.
Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 y titular de la cédula de identidad número 4.961.685, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, alegando en primer lugar, que la parte actora en su escrito libelar demanda la declaración de la unión concubinaria que existía entre su mandante y el ciudadano JOSÉ OSWALDO FLORES ARAQUE y la partición judicial de la comunidad concubinaria, y en segundo lugar, que es necesario distinguir entre ambas acciones, ya que la de reconocimiento es una acción declarativa de estado, mientras que la acción de partición de comunidad concubinaria, es una acción sobre derechos reales.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora abogado CLARA GISELA UZCATEGUI, mediante diligencia que obra al folio 186 subsanó la cuestión previa opuesta en los términos siguientes: a) Que la parte demandada está conteste en que existe la unión concubinaria que además está suficientemente comprobada en el expediente número 06170 por ofrecimiento de obligación alimentaria seguido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. b) Que en nombre de su representada mantiene la acción de reconocimiento de la unión concubinaria y seguirá el juicio de partición de bienes de acuerdo a las previsiones de Ley.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Opuesta como fue la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. El Tribunal una vez analizados tanto el criterio expuesto por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada y parte oponente de la cuestión previa, y vista igualmente la diligencia producida por la abogado en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ ARAQUE, parte actora, se concluye que la subsanación fue correctamente efectuada por la parte actora y así debe decidirse.
SEGUNDA: Con base a tal subsanación, debe necesariamente entenderse, que previo a la partición de la comunidad concubinaria debe indefectiblemente ser declarada con lugar, si tal fuere el caso, la existencia de la unión concubinaria y una vez que quede definitivamente firme y con lugar tal decisión, se procedería a la liquidación y partición de la sociedad concubinaria.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base al último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión. TERCERO: La contestación de la demanda debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. CUARTO: La cuestión previa opuesta no es apelable, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
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