LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por nulidad de hipoteca interpuso el abogado en ejercicio CRISTÓBAL FALCÓN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.915 y titular de la cédula de identidad número 3.592.788, procediendo en su condición de apoderado del ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número 10.100.436, domiciliado en la población de Santo Domingo, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil, demanda que inicialmente fue propuesta del folio 1 al folio 4 de este expediente y que posteriormente fue reformada tal como se infiere del folio 63 al 66 de este expediente, en contra de los ciudadanos LUZ YANINA GUERRERO HERNÁNDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNÁNDEZ y VÍCTOR HUGO GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.046.596, 9.471.965 y 10.104.099, respectivamente, domiciliados en la población de Santo Domingo, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de deudores hipotecarios y a la empresa AGROINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS APOSENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de noviembre de 2.000, inserta bajo el número 28, Tomo A-24, representada por la ciudadana ELISA EVELIN LOBO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.352.474, con domicilio en Los Aposentos vía El Tendal, Santo Domingo Estado Mérida, en su condición de representante de la mencionada sociedad de comercio y como acreedor hipotecario para que conviniera, en primer lugar, en la anulación del acto registral de la hipoteca protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Rangel del Estado Mérida, inserto bajo el número 34, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2.003, en segundo lugar, para que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones registrales, por considerar que la mencionada hipoteca causa daños a la posesión de su representado y a su patrimonio personal por cuanto, según indica la hipoteca se venció el 28 de septiembre del año 2.003.
Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda el abogado JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA, procediendo en su condición de apoderado judicial de la empresa Agroinversiones y Construcciones Los Aposentos C.A., en vez de contestarla interpuso la siguiente cuestión previa:
La cuestión previa contenida en el artículo numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, en virtud de existir defecto de forma de la demanda, por cuanto el demandante no llenó los requisitos contenidos en el ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, por cuanto en la parte inicial se indica que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmuebles; y en este caso, se trata de inmueble plenamente determinados en sus documentos respectivos, que el demandante pretende desconocer bajo el criterio de suponer que los terrenos son baldíos, sin indicar que el lote de terreno se refiere y agrega en el libelo de la demanda de ejecución de hipoteca que pretende el demandante señalar claramente los lotes de terreno agrícola, propiedad de los señores LUZ YANINA GUERRERO HERNÁNDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNÁNDEZ Y VÍCTOR HUGO GUERRERO HERNÁNDEZ, que son los mismos objetos de la hipoteca a favor de su representada y que les pertenece en virtud de haber sido adquiridos por herencia de sus causantes JUAN EVANGELISTA GUERRERO, MARIA GUILLERMINA TORO DE GUERRERO, MARÍA FIDELINA DEL CARMEN GUERRERO DE TORO, RAFAEL RAMÓN GUERRERO TORO y MARÍA ANAIS HERNÁNDEZ DE GUERRERO, tal como consta en las distintas adjudicaciones hechas mediante documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en particiones realizadas entre herederos y en ventas posteriores realizadas en distintas fechas, estableciendo linderos y medidas de cada uno de los lotes que forman parte de un todo, pretendiendo el demandante, fundamentar su demanda en suposiciones y en linderos generales sin indicar el área de terreno, tampoco señala los títulos ni explicaciones necesarias por tratarse de derechos y acciones así como mejoras y bienhechurías existentes dentro de los terrenos, fundamentando el accionante que no existe documento y al no existir documento que le acredite propiedad se supone que los terrenos son baldíos de la nación venezolana de lo que se puede deducir que un tercero hipoteca un baldío de la nación, lo que según lo indica el accionado contradice lo señalado en el mencionado ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, también se refiere al defecto de forma contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe en el libelo de la demanda ninguna relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones, ya que solamente se limita a señalar que es legítimo pisatario de un lote de terreno denominado Loma de la Era y lo ubica entre los linderos generales, sin indicar cuales son los linderos particulares del lote de terreno que no son propiedad de los Señores Guerrero. En tercer lugar, de igual manera señala el defecto de forma de la demanda en orden al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se producen los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante de los cuales se deriva el derecho que alega y resulta falso que los ciudadanos LUZ YANINA GUERRERO HERNÁNDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNÁNDEZ y VÍCTOR HUGO GUERRERO HERNÁNDEZ, sean legítimos propietarios de los terrenos que hipotecaron. Junto con su escrito de cuestión previa agregó anexo documental que se observa del folio 174 al 176.
Mediante escrito producido por el abogado ALDEMAR ENRIQUE GONZÁLEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.830 y titular de la cédula de identidad número 12.554.522, procediendo en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, paso a subsanar la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
1) En cuanto a la referida cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el objeto de la pretensión es la nulidad de la hipoteca que atenta contra la posesión del demandante que ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno en cuestión, ya que no a logrado el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, su objetivo de desalojar a su representado RICHARD JAVIER MORENO PAREDES, procedió a hipotecar el identificado predio “Loma de la Era”, dividiendo en parcelas tal y como consta en el documento de hipoteca el cual se encuentra agregado en el expediente, irrespetando así el derecho de posesión que le asiste a su representado, hipotecando conjuntamente con los demás codemandados LUZ YANINA y RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNÁNDEZ, con la sociedad de comercio Agroinversiones y Construcciones Los Aposentos C.A., cuando procedió a demandar la nulidad, indicó como linderos del predio Loma de la Era, los que aparecen en el documento de partición agregado al expediente bajo los folios 21 al 27, específicamente al folio 22, y se observa en la línea 5 del folio antes mencionado que transcribe a los efectos de subsanar la cuestión previa opuesta: “Quinto. Un inmueble consistente en un lote de terreno denominado “Loma de la Era”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santo Domingo, antes del Distrito Rangel, ahora Municipio Autónomo Cardenal Quintero del Estado Mérida, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: Por el pie, terreno de Antonio María y Francisco González, separado por cava, Por el costado derecho, terrenos de Serapio Uzcátegui, separado por una cerca de cava de alambre y por el costado izquierdo, en parte el camino nacional y en otra parte el terreno denominado “El Tendal” y terrenos de Dolores Camacho; separado por cerca de piedra y cava, y por cabecera, terreno que es o fue de Elogio Moreno hoy de la sucesión Moreno y propiedad que fue de José del Carmen Rivas, separados por cava”. Asimismo señala que el terreno que ocupa su representado son los comprendidos en parte por los linderos aquí establecidos de manera general, ya que hoy en la actualidad están comprendidos y divididos en parcelas como son las números 4, 6, 7 y 8, respectivamente, el cual los linderos son: Parcela número 4, linderada de la siguiente manera: Por el pie, (sur) con la vía la Faldiquera con una medida de ciento sesenta metros; por el costado derecho y cabecera, noreste, en una extensión de doscientos dieciséis metros colinda con terrenos de Rumaldo Uzcátegui, hoy sucesión Uzcátegui; por el costado izquierdo, o sea el oeste, en una extensión de doscientos siete metros colinda con la parcela número 5, propiedad de la sucesión Guerrero (Carmen Guerrero), las parcelas números 6, 7 y 8, forman un solo cuerpo con una superficie de diez hectáreas aproximadamente y cuyos linderos son: Por el pie, o sea Sur, en una extensión de ciento cincuenta metros colinda con la vía Carretera La Faldiquera, por cabecera o norte, en una extensión de cuatrocientos ochenta y un metros con cincuenta centímetros, colinda con terrenos de Epifanio Uzcátegui, separa cerca de alambre; por el costado derecho, o sea el este, en parte colinda con la parcela que fuera de Carmen Guerrero de Moreno hoy sucesión Guerrero, en una línea que partiendo de la vía La Faldiquera, sube recto en una longitud de doscientos treinta metros para luego atravesar en una longitud de cientos sesenta y cuatro metros hasta terminar el lindero de Rumaldo Uzcátegui y en otra parte una línea recta partiendo de la confluencia con el lindero de Rumaldo Uzcátegui, sube hasta el lindero de cabecera colindando con Epifanio Uzcátegui, en una longitud de ciento noventa metros y por el oeste o costado izquierdo colinda con terreno de Isrrael Montilla en una longitud de trescientos dos metros.
2) Con relación a lo señalado por la parte codemandada con respecto al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa, que con la relación a los hechos y el fundamento del derecho a que hace referencia el oponente de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, señala la parte actora que los hechos están planteados en que su mandante es legítimo pisatario del lote de terreno “Loma de la Era”, con sus linderos, siendo el caso que desde un tiempo no menor a un año su poderdante comenzó a ser perturbado en su posesión por los hoy deudores hipotecarios, lo que conllevó a demandar un juicio de amparo a la posesión. Agrega que la nulidad de la hipoteca versa en el sentido de que según la ciudadana Registradora en respuesta a solicitud formulada indicó con relación al documento número 2, folios 2 al 3, de fecha 4 de octubre de 1.940, Protocolo Primero, en el cual se evidencia que el comprador es el ciudadano Benito Parra Trejo y no María Guillermina Toro de Guerrero (folio 48), lo que indica que al no ser dueño del lote de terreno Loma de la Era mal podían realizar tal hipoteca y que al folio 36 en la línea 17 dice que lo hubo la causante María Guillermina Toro de Guerrero, por lo que concluye que el título adquisitivo de propiedad no existe en ese registro y que prueba de ello esta contenida en el folio 48 del expediente. Agrega que el fundamento de derecho tiene su basamento en los artículos 1.346 y 1.349 (sic) y demás disposiciones que establece el Código de Procedimiento Civil.
3) Con respecto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión está basado en el documento de partición (folios 21 al 27) y que el contrato de hipoteca que se pretende anular por los vicios anteriormente expuestos del folio 9 al 12, la sentencia interlocutoria que corre al folio 45, y la constancia de la Registradora que corre al folio 46.
El Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta en atención a la previsión legal contenida en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Alega el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, la existencia del defecto de forma de la demanda, por cuanto el demandante no llenó los requisitos contenidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho dispositivo legal, en la parte inicial indica el objeto de la pretensión que deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmuebles; y en este caso, se trata de inmuebles plenamente determinados en sus documentos respectivos, que la demandante pretende desconocer bajo el criterio de suponer que los terrenos son baldíos, sin indicar que el lote de terreno que se refiere el libelo de la demanda de ejecución de hipoteca que pretende el demandante señalar claramente que los lotes de terreno son agrícolas, propiedad de los señores LUZ YANINA GUERRERO HERNÁNDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNÁNDEZ y VÍCTOR HUGO GUERRERO HERNÁNDEZ, que son los mismos objeto de la hipoteca.
Sobre este particular el apoderado de la parte demandante alega que a los fines de subsanar lo indicado por el apoderado de la empresa AGROINVERSIONES Y CONTRUCCIONES LOS APOSENTOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que los linderos son los que aparecen en el documento de partición agregado al expediente bajo los folios 21 al 27, específicamente al folio 22, y se observa en la línea 5 del folio antes mencionado que transcribe a los efectos de subsanar la cuestión previa opuesta: “Quinto. Un inmueble consistente en un lote de terreno denominado “Loma de la Era”, ubicado en jurisdicción del Municipio Santo Domingo, antes del Distrito Rangel, ahora Municipio Autónomo Cardenal Quintero del Estado Mérida, comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: Por el pie, terreno de Antonio María y Francisco González, separado por cava, Por el costado derecho, terrenos de Serapio Uzcátegui, separado por una cerca de cava de alambre y por el costado izquierdo, en parte el camino nacional y en otra parte el terreno denominado “El Tendal” y terrenos de Dolores Camacho; separado por cerca de piedra y cava, y por cabecera, terreno que es o fue de Elogio Moreno hoy de la sucesión Moreno y propiedad que fue de José del Carmen Rivas, separados por cava”. Asimismo señala que el terreno que ocupa su representado son los comprendidos en parte por los linderos aquí establecidos de manera general, ya que hoy en la actualidad están comprendidos y divididos en parcelas como son las números 4, 6, 7 y 8, respectivamente, el cual los linderos son: Parcela número 4, linderada de la siguiente manera: Por el pie, (sur) con la vía la Faldiquera con una medida de ciento sesenta metros; por el costado derecho y cabecera, noreste, en una extensión de doscientos dieciséis metros colinda con terrenos de Rumaldo Uzcátegui, hoy sucesión Uzcátegui; por el costado izquierdo, o sea el oeste, en una extensión de doscientos siete metros colinda con la parcela número 5, propiedad de la sucesión Guerrero (Carmen Guerrero), las parcelas números 6, 7 y 8, forman un solo cuerpo con una superficie de diez hectáreas aproximadamente y cuyos linderos son: Por el pie, o sea Sur, en una extensión de ciento cincuenta metros colinda con la vía Carretera La Faldiquera, por cabecera o norte, en una extensión de cuatrocientos ochenta y un metros con cincuenta centímetros, colinda con terrenos de Epifanio Uzcátegui, separa cerca de alambre; por el costado derecho, o sea el este, en parte colinda con la parcela que fuera de Carmen Guerrero de Moreno hoy sucesión Guerrero, en una línea que partiendo de la vía La Faldiquera, sube recto en una longitud de doscientos treinta metros para luego atravesar en una longitud de cientos sesenta y cuatro metros hasta terminar el lindero de Rumaldo Uzcátegui y en otra parte una línea recta partiendo de la confluencia con el lindero de Rumaldo Uzcátegui, sube hasta el lindero de cabecera colindando con Epifanio Uzcátegui, en una longitud de ciento noventa metros y por el oeste o costado izquierdo colinda con terreno de Isrrael Montilla en una longitud de trescientos dos metros”. El Tribunal observa que los linderos que indicó en la subsanación son los mismos que transcribió en su reforma del libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera que fue debidamente subsanado lo relativo al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que con ello se prejuzgue lo indicado por la parte accionante en cuanto a la falsedad o inexistencia de la legitimidad registral del documento de constitución de hipoteca.

SEGUNDA: El oponente de la cuestión previa, también se refiere al defecto de forma contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe en el libelo de la demanda ninguna relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones, ya que solamente se limita a señalar que es legitimo pisatario de un lote de terreno denominado Loma de la Era y lo ubica entre los linderos generales, sin indicar cuales son los linderos particulares del lote de terreno que no son propiedad de los Señores Guerrero.
Con relación a lo señalado por la parte codemandada con respecto al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa la parte actora, que con relación a los hechos y el fundamento del derecho a que hace referencia el oponente de la cuestión previa, son los hechos que están planteados en que su mandante es legítimo pisatario del lote de terreno “Loma de la Era”, con sus linderos, siendo el caso que desde un tiempo no menor a un año comenzó a ser perturbado en su posesión por los hoy deudores hipotecarios, lo que conllevó a demandar un juicio de amparo a la posesión. Agrega que la nulidad de la hipoteca versa en el sentido de que según la ciudadana Registradora en respuesta a solicitud formulada indicó con relación al documento número 2, folios 2 al 3, de fecha 4 de octubre de 1.940, Protocolo Primero, en el cual se evidencia que el comprador es el ciudadano Benito Parra Trejo y no María Guillermina Toro de Guerrero (folio 48), lo que indica que al no ser dueño del lote de terreno Loma de la Era mal podían realizar tal hipoteca y que al folio 36 en la línea 17 dice que lo hubo la causante María Guillermina Toro de Guerrero, por lo que concluye que el título adquisitivo de propiedad no existe en ese registro y que prueba de ello esta contenida en el folio 48 del expediente. Asimismo señala que el fundamento de derecho tiene su basamento en los artículos 1.346 y 1.349 (sic) y demás disposiciones que establece el Código de Procedimiento Civil. El Tribunal al verificar tales planteamientos y al revisar la reforma del libelo de la demanda observa que si existe una relación de los hechos y una fundamentación jurídica de la demanda, así como la parte petitoria de la cual se desprende las pertinentes conclusiones, por lo que el Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: En cuanto al defecto de forma de la demanda en orden al ordinal 6º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte codemandada, por cuanto no se producen los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del demandante de los cuales se deriva el derecho que alega y resulta falso que los ciudadanos LUZ YANINA GUERRERO HERNÁNDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNÁNDEZ y VÍCTOR HUGO GUERRERO HERNÁNDEZ, sean legítimos propietarios de los terrenos que hipotecaron, pero no señala ni produce ningún documento para basar su pretensión, los cuales son necesarios para establecer la defensa. Con respecto a lo señalado por la parte codemandada la parte actora señaló que los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión está basado en el documento de partición (folios 21 al 27) y que el contrato de hipoteca que se pretende anular por los vicios anteriormente expuestos del folio 9 al 12, la sentencia interlocutoria que corre al folio 45, y la constancia de la Registradora que corre al folio 46. El Tribunal observa que en el documento constitutivo de la hipoteca que obra del folio 9 al 11 ni en los datos de adquisición del inmueble objeto de la hipoteca, ni tampoco en los datos indicados ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida el día 28 de julio de 2.003, ni los datos registrales de la precitada hipoteca asentada igualmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 13 de agosto de 2.003, no se señala en forma alguna el documento de fecha 04 de octubre de 1.940, inserto bajo el número 2, folios 2 y 3 a que hace referencia el demandante en el escrito de contestación a la cuestión previa, cuya información solicitada por el demandante al folio 47 fue suministrada por el Registrador Subalterno del Distrito Rangel del Estado Mérida, al folio 48. De tal manera que el demandante en su reforma del libelo de la demanda señala que es falso que los ciudadanos LUZ YANINA GUERRERO HERNÁNDEZ, RAFAEL LEONIDES GUERRERO HERNÁNDEZ y VÍCTOR HUGO GUERRERO HERNÁNDEZ, que sean propietarios de los terrenos hipotecados y agrega que tal situación la probará en el transcurso del proceso, pero efectivamente como lo señala la parte codemandada, se requieren los documentos con los cuales trate de probar su pretensión a los fines de permitirle la correcta defensa de los demandados, razón por la cual considera el Tribunal que el demandante incumplió con la obligación legal a que se contrae el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se declara con lugar lo relacionado con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem y sin lugar lo referido a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ibidem. SEGUNDO: Por cuanto no hubo vencimiento total en la presente incidencia de cuestiones previas es por lo que no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente incidencia no es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Declarada como ha sido parcialmente con lugar la cuestión previa ya señalada, el proceso se suspende, en orden a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte demandante subsane los defectos indicados, subsanación que debe efectuar en el término de cinco días de despacho, a contarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes de la presente decisión, tomando en consideración el contenido del artículo 350 eiusdem. Debe destacarse el hecho de que si el demandante no subsana debidamente los defectos señalados en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo los efectos señalados en el artículo 271 ibidem. QUINTO: Para el caso en que la parte demandante subsane los defectos señalados, la contestación de la demanda, en orden a lo pautado en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se dará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de la extinción del proceso. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO.


ACZ/ymr.