LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA


Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana NELI DEL CARMEN RIPANTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.488.619, domiciliada en Caracas y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogado YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.304, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueven la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana NELI DEL CARMEN RIPANTI UZCATEGUI, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Estado Mérida y Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, correspondiente al año 1.955, según así consta del acta de nacimiento signada con el N° 4; en dicha acta de nacimiento se incurrió en el error material al asentar a la ciudadana NELI DEL CARMEN RIPANTI UZCATEGUI como “hija legitima” de los ciudadanos MARIA FIOLINDA UZCATEGUI y REMO RIPANTI, igualmente al asentar que el ciudadano “REMO RIPANTI de cincuenta años de edad”, siendo lo correcto “hija natural” de los ciudadanos MARIA FIOLINDA UZCATEGUI y REMO RIPANTI, igualmente siendo lo correcto “REMO RIPANTI de treinta y un años de edad”. Fundamenta la presente acción en los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento de la ciudadana NELI DEL CARMEN RIPANTI. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Original de documento poder otorgado por la ciudadana NELI DEL CARMEN RIPANTI UZCATEGUI, a los abogados HENRY MARIN ECHEVERRIA Y YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ. B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NELI DEL CARMEN RIPANTI UZCATEGUI, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.955 y signada con el N° 4. C) A los folios 8 y 9 consta copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano REMO RIPANTI, de la población de Leonessa, República de Italia. D) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos REMO RIPANTI MAGRELLI y CARMEN MAGGIORANI SINMANCAS, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.954 y signada con el N° 43. E) Copia certificada del acta de defunción de REMO RIPANTI MAGRELLI, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.993 y signado con el N° 554. F) Del folio 12 al 17, consta copias simples de la Planilla de Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones. G) Copia certificada del acta de defunciones, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.991 y signada con el N° 23. Por auto de fecha 13 de agosto de 2.004 (folio 19) este Tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en los artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y abrió a trámite el proceso y se ordenó la notificación mediante boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada legalmente y agrega la boleta en el expediente en fecha 23 de agosto de 2.004, las cuales consta a los folios 21 y 22. Por auto de fecha 25 de agosto de 2.004 (folio 23) se dicto auto ordenando librar un Cartel y ordenando su publicación por la prensa en un Diario de mayor circulación en la Capital de la República. Mediante diligencia de fecha 30 de agosto de 2.004, compareció la abogado YALITZA COROMOTO MARIN, recibiendo cartel de manos de la Secretaria a los fines de su publicación, en fecha 22 de febrero de 2.005, el mencionado ciudadano consigna un ejemplar del Diario El Universal, de fecha 02 de febrero de 2.005, donde obra publicado el Cartel ordenado por este Tribunal. Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.005, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 11 de abril de 2.005, se ordenó la citación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiendo que una vez que constará en autos su citación comenzaría a transcurrir el lapso para que promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes. A los folios 31 y 32 consta agregada la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley.
El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar una solicitud sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.
Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por la solicitante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. La solicitante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte solicitante no promovió ningún género de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte solicitante si ésta nada probó.
Así las cosas la ciudadana NELI DEL CARMEN RIPANTI UZCATEGUI tenia la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.
En este sentido, el Tribunal observa que no consta en autos que la parte solicitante haya promovido pruebas, así como tampoco la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. En tal virtud y por cuanto es deber de los Jueces atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme está dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y existe prohibición legal expresa en el artículo 254 eiusdem en cuanto a declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en el presente caso la solicitante no probó los hechos narrados en el escrito cabeza de este expediente, por lo que la acción propuesta no puede prosperar y debe declararse sin lugar en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el número 4, correspondiente a la ciudadana NELI DEL CARMEN RIPANTI UZCATEGUI, insertas en los Libros del Registro Principal del Estado Mérida y Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, durante el año 1.955. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento. TERCERO: La presente decisión es inapelable en orden a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil cinco.-
EL…
…JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO




ACZ/ymca.-