LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 19 de mayo de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAS QUINTERO y MARÍA AGRIPINA MALDONADO DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, mensajero el primero, ayudante de cocina la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-5.205.529 y V-3.036.904, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARY MAGDALENA MÁRQUEZ e YSMELDA SALCEDO SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.201.459 y V-9.317.206, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 39.589 y 80.270, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 23 de mayo de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAS QUINTERO y MARÍA AGRIPINA MALDONADO DE SALAS. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAS QUINTERO y MARÍA AGRIPINA MALDONADO DE SALAS. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAS QUINTERO y MARÍA AGRIPINA MALDONADO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.989, signada con el número 248. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAS QUINTERO y MARÍA AGRIPINA MALDONADO DE SALAS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SALAS QUINTERO y MARÍA AGRIPINA MALDONADO DE SALAS, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre 1.989, según acta Nº 248.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ds.
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