LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 62 en virtud de la apelación formulada por la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS UZCATEGUI, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ARTURO GÓMEZ ANZOATEGUI, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2.004.
En el presente juicio el abogado en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.089 y titular de la cédula de identidad número 2.459.331, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil DE LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.958, bajo el número 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados según asiento hecho en la misma Oficina de Registro, el 21 de junio de 1.996, bajo el número 15, Tomo 306 Segundo, interpuso acción judicial de cobro de bolívares por intimación en contra de la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.551.989, domiciliada en el Municipio Santos Marquina Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que su representada es tenedora de una letra de cambio emitida en la ciudad de Mérida, el día 6 de noviembre de 1.997, distinguida con el Nº 1/1, con fecha de vencimiento el 27 de diciembre de 1.997, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) aceptada por la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS UZCATEGUI. B) Que a la obligación ha sido abonada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) el día 4 de marzo de 1.998 y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo) el 25 de marzo de 1.998, quedando su saldo en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.175.000,oo). C) Que demanda a la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS UZCATEGUI, para que convenga o sea condenada en pagarle el saldo deudor correspondiente a la letra de cambio mencionada, los intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento de la letra de cambio, hasta el 19 de agosto de 1.998, los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 417.353,47) y los intereses de mora que se sigan causando desde el 19 de agosto de 1.998, hasta la sentencia definitivamente firme y las costas y costos del presente juicio. D) Fundamentó la presente acción judicial en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y artículo 456 del Código de Comercio. E) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.592.353,47). F) Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. G) Indicó domicilio procesal. Del folio 3 al 7 corren agregados anexos documentales al escrito libelar.
Mediante auto que obra al folio 14 el Juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que tiene la demandada sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas.
Al folio 23 riela escrito producido por la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS UZCATEGUI, asistida por el abogado en ejercicio JOSE A. ANDRADE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.316, mediante el cual formuló oposición al decreto intimatorio por cuanto en realidad la deuda con la institución bancaria es de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), más los intereses que se hayan causado desde el momento en que realizó dicho pago.
Al folio 25 y vuelto, se observa escrito de contestación a la demanda suscrito por la parte demandada en que narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que es deudora como librada aceptante de una letra de cambio a favor del BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). 2) Que niega rechaza y contradice dicha demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados por el actor. 3) Que abonó a dicha deuda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.220.000,oo) y que su verdadera deuda es de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), más los intereses que se causen con el transcurrir del tiempo, que en las medidas de sus posibilidades seguirá abonando dinero a dicha obligación hasta cancelarla por completo.
Al folio 28 se evidencia escrito de pruebas de la parte demandada, igualmente se observa al folio 31 que la parte actora promovió las pruebas que estimó pertinentes y mediante auto que riela al folio 34 el Tribunal a quo las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Del folio 40 al 43 corre inserto escrito de informes presentado por la parte actora.
Se infiere del contenido del folio 48 al 52 decisión de fecha 24 de mayo de 2.004, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago del saldo deudor con inclusión de los intereses moratorios y los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la sentencia que ponga fin al juicio. Condenó en costas.
Mediante diligencia que riela al folio 58 la parte intimada apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo y mediante auto de fecha 14 de julio de 2.004 admitió la referida apelación en ambos efectos.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., en contra de la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS UZCATEGUI, por ser la parte actora tenedora de una letra de cambio aceptada por la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS UZCATEGUI, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) a la que le ha sido abonada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), el día 4 de marzo de 1.998 y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo) el día 25 de marzo de 1.998, quedando su saldo en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.175.000,oo) y la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 417.353,47) correspondientes a los intereses moratorios calculados a partir del día siguiente al vencimiento de la letra de cambio hasta el 19 de agosto de 1.998, por su parte la parte intimada en el acto de la contestación de la demanda rechazó la demanda incoada en su contra por cuanto abonó a dicha deuda la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.220.000,oo) siendo su verdadera deuda la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo).
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte intimante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte intimante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que la parte intimante acompañó con el escrito libelar los siguientes documentos:
a.- Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas en fecha 15 de agosto de 1.996: Al documento público que obra a los folios 3 al 6, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
b.- Una letra de cambio. La letra de cambio en cuestión corre inserta al folio 7 y observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
C) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LA SOLICITUD DE CREDITO Y DEL CONTRATO DE CREDITO SUSCRITO POR LAS PARTES: El documento privado que en original fue producido al folio 32, contentivo de solicitud de crédito, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte intimada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de solicitud de crédito en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
D) INVOCÓ LA CONFESIÓN EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA AL NO DAR CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES A LA OPOSICION FORMULADA: El Tribunal observa que al vuelto del folio 38 riela cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa mediante el cual la Secretaria del mencionado Juzgado hace constar que desde el día 24-02-99 exclusive, fecha en que fue intimada la demandada y hasta el día 09-03-99, inclusive, fecha en que consignó escrito de oposición al juicio transcurrieron en ese Tribunal siete (7) días de despacho y desde el día 09-03-99, exclusive hasta el día 22-03-99 inclusive, fecha en que la demandada consignó escrito de contestación de la demanda transcurrieron en ese Tribunal siete (7) días de despacho. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que se deben respetar los lapsos procesales, en este caso en particular, la parte intimada formuló la oposición al decreto intimatorio en el séptimo día quedando 3 días del lapso a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para realizar dicha oposición es por lo que se infiere del cómputo realizado que la parte intimada contestó la demanda dentro del lapso legal, sin embargo, equivocadamente el Tribunal de la causa en su parte motiva señaló la existencia de la confesión ficta, lo cual resulta total y absolutamente erróneo, ya que los lapsos procesales deben respetarse y no pueden ni acortarse ni prorrogarse, en consecuencia el Tribunal no le asigna eficacia probatoria a la referida prueba y así debe decidirse.-
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO FAVORABLE DE LOS AUTOS: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.
B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE PAGO A ABONO DE CUENTA: Observa el Tribunal que a los folios 29 y 30, obran recibos de depósitos de ahorro de BANCO DEL CARIBE C.A., que fueron pagados en distintas fechas y con montos diferentes. Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
CUARTA: Erróneamente el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2.004, declaró con lugar la confesión ficta en que presuntamente incurrió la parte demandada, bajo el alegato de que no dio contestación a la demanda en el plazo de cinco días, todo ello con base al cómputo realizado por el mencionado Tribunal, partiendo del hecho de que la demandada hizo oposición el día 22-03-99, fecha ésta última en que la parte demandada dio contestación a la demanda cuando habían transcurrido siete días de despacho. Ahora bien, sobre dicho particular este Juzgado observa que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, además en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que se deben respetar los lapsos procesales y no pueden ni acortarse ni prorrogarse, en este caso en particular, ya que el Tribunal de la causa debió respetar los 10 días que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada hiciera oposición y tal y como se infiere del cómputo realizado por el Juzgado a quo desde la fecha en que se intimó a la demandada hasta que realizó la oposición transcurrieron 7 días de despacho por lo que mal puede el Tribunal de la causa interrumpir el lapso de los diez días, de tal manera que la accionada contestó la demanda dentro del lapso legal, vencido como fue el lapso del artículo 651 eiusdem, por lo tanto, no es procedente declarar que la parte intimada contestó la demanda extemporáneamente, muy por el contrario pues la misma contestó temporariamente, razón por la cual, la confesión ficta alegada no debe prosperar y así debe decidirse.
QUINTA: El Tribunal no alcanza a entender, en primer lugar, como el Tribunal aquo no respectó y recortó el lapso procesal a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, las razones que tuvo para declarar la confesión ficta de la parte demandada, y en tercer lugar, no entiende el Tribunal como el Juzgado de la causa ordenó el pago total de la suma que indica el accionante en su demanda cuando de los autos se desprende que la accionada probó el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.220.000,oo), antes de ser demandada, habida consideración que los recibos que obran a los folios 29 y 30 no fueron impugnados por la vía de desconocimiento o tacha, por lo que tal abono constituye un pago efectuado a la letra de cambio intimada, quedando un saldo deudor sólo por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo).
SEXTA: Por otra parte la accionada por intimación probó el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.220.000,oo), antes de ser demandada, lo que se desprende del contenido de los recibos que obran a los folios 29 y 30 que no fueron impugnados por la vía de desconocimiento o tacha, lo que constituye un abono a la letra de cambio intimada quedando un saldo deudor sólo por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo). Al saldo deudor antes señalado, vale decir, a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), se le deben sumar los intereses moratorios causados a partir del día 23 de abril de 1.998 que fue el último pago que efectuó la demandada ciudadana ELSY MARÍA LABASTIDAS UZCÁTEGUI, hasta la presente fecha en que se dicta la sentencia, calculados al cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, ya que si bien es cierto que aparece como beneficiaria una institución bancaria no menos cierto es que diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado y siendo como es un título valor el hecho de que el beneficiario lo sea un Banco, no implica que se establezcan unos intereses sobre una letra de cambio autónoma con base a las tasas bancarias, sino que debe establecerse el interés moratorio que indica el ordinal 2 del citado artículo 346 del Código de Comercio.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS UZCATEGUI, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ARTURO GOMEZ ANZOATEGUI, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2.004. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 24 de mayo de 2.004. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso el abogado en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., en contra de la ciudadana ELSY MARIA LABASTIDAS UZCATEGUI. CUARTO: Se condena a la parte intimada a cancelar los siguientes conceptos: A) La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), que es el saldo restante correspondiente a la letra de cambio intimada, y, B) DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 280.230,oo), por concepto de intereses al cinco por ciento anual desde el 23 de abril de 1.998 hasta la presente fecha. QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. SEXTO: Por cuanto no se produjo el vencimiento total, no hay especial pronunciamiento sobre costas. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
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