LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Tribunal, por vía de distribución la presente demanda contentiva de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la abogado en ejercicio GLEDYS LOURDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.168.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.990, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses en su condición de heredera del causante ANTONIO RAMÓN UZCATEGUI VERGARA, quien falleció en esta ciudad de Mérida el día 15 de agosto de 1.995, en contra de las ciudadanas YUBIMAR DEL VALLE UZCATEGUI RIVERO, YUBISLAD GRACIELA UZCATEGUI RIVERA y RUBRIA ANDREA UZCATEGUI FERNÁNDEZ, venezolanas, las dos primeras mayores de dad, y menor de edad la última, titulares de las cédulas de identidad números V-17.838.971 y V-16.219.556, respectivamente, domiciliadas las dos primeras, en Vista Hermosa dos (2), Calle San Miguel Nº 19, ciudad Bolívar Estado Bolívar y la tercera residenciada en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Bloque 35, Edificio 01, Apartamento 03-01 (parte alta de los curos) del Estado Mérida y civilmente hábiles. Fundamenta la acción judicial interpuesta en el artículo 455 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 767 del Código Civil venezolano. Estudiado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Que se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio 9, que la niña RUBRIA ANDREA UZCATEGUI FERNÁNDEZ, parte co-demandada en el presente juicio, es menor de edad, por consiguiente mal podría este Tribunal conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de dictada la presente resolución y al quedar firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en concordancia con la Circular número 007-2000, originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta última en virtud de la cual se indicó la constitución e instalación de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para el día 02 de agosto del año 2.000, y en estricto acatamiento de la señalada Resolución, por cuanto, en primer lugar, no ha comenzado y por lo tanto no ha fenecido el lapso probatorio en la presente causa; y en segundo lugar, el juicio no se encuentra en cualquiera de los supuestos consagrados en los literales “b” y “c” del ordinal 2º del artículo 2 de la citada Resolución, y CONSIDERA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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