LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpuesto por el abogado en ejercicio AMIR RICHANI YUNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.747 y titular de la cédula de identidad número 7.523.341, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, italiano, mayor edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-81.151.006, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.017.174, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Se abrió el correspondiente cuaderno donde se decretó medida de secuestro y siendo la oportunidad de practicar la misma se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para lo cual se levantó la correspondiente acta de secuestro que se encuentra inserta en el mencionado cuaderno del folio 53 al folio 59.
En dicho acto ante el señalado Tribunal Ejecutor el abogado NESTOR JOSÉ ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada expresó que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 3º y 8º y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los criterios jurisprudenciales emanadas de las constantes y reiteradas sentencias dictadas en el Tribunal Supremo de Justicia que permite exigir el derecho de solicitar a los órganos jurisdiccionales, como representantes del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial u omisiones injustificadas es por lo que en forma formal y expresa se opuso tanto al decreto como a la practica de la medida a que se contraía la comisión que iba a practicar el señalado Juzgado Ejecutor, con base a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: 1) Que consta en las actas del expediente que ventila el Tribunal de la causa que mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2.005, se decretó la medida de secuestro y que la misma esta totalmente viciada por inmotivación quebrantando el espíritu y contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede evidenciar de la copia que consigna en tres folios útiles, que el Tribunal de la causa hace un análisis de los elementos que constan en autos, para fundamentar su decisión del decreto de la medida y que se puede observar en cuanto al particular cuarto de dicho auto que establece que el inmueble es propiedad de los menores hijos del actor, quien no posee representación legal mediante la debida autorización dada por un Juzgado por competencia con especialidad en la materia como son los Juzgados de Protección de Niño (sic) y/o (sic) Adolescentes, lo que genera la incompetencia jurídica del Tribunal que decretó la expresada medida, ya que el Tribunal de la causa su competencia es civil, mercantil y tránsito y por lo tanto debió abstenerse de decretar medida y proceder a la declinatoria de competencia al Juzgado especializado en forma oficiosa como lo ordena los artículos 173 y 177 Parágrafo Cuarto Literal B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que al particular quinto del auto que decreta la medida la Juzgadora entre otras normas cita como fundamento de la protección del actor, señalando que lo hace amparada en el artículo 1.592 ordinales 1º y 2º, 1.594, 1.599 y 1.597 del Código Civil, pero que erradamente los indica como del Código de Procedimiento Civil, y asimismo sigue anunciando para su fundamento los artículos 33, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que al hacer una revisión de estas normas se observa que el objeto de la demanda es un cumplimiento de contrato por falta de los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2.003, de tal manera que tanto al Juez de la causa como a la Juez Ejecutora consigna para que sea agregado a los autos las actuaciones en 25 folios útiles, copia certificada del expediente de consignaciones número 0306, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en el que se evidencia la consignación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.003; enero de 2.004 y que de la misma manera consigna 40 folios útiles originales de los recibos expedidos por el Juzgado Segundo de los Municipios (sic) correspondiente al expediente de consignaciones ya señalado mediante los cuales se prueba la solvencia de la obligación locataria del demandado desde el mes de febrero de 2.004 hasta el mes de marzo de 2.005 pagando en tiempo útil y por mensualidades vencidas, como lo indica el contrato de arrendamiento que se encuentra agregado al expediente principal. 3) De igual manera se evidencia la inmotivación del decreto por dos circunstancias especiales: por una parte, la Juez omite indicar el supuesto monto de los arrendamientos insolutos, así como omite indicar a que periodos de tiempo se corresponde y lo cual consagra la Ley en que se debe indicar con precisión en el auto decisorio que dicte el Tribunal y por otra parte, que la Juzgadora como fundamento del decreto de la medida a través del articulado que cita incurre en un error gravísimo ya que cuando decreta la medida lo hace mediante el fundamento de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el cumplimiento de prórroga legal lo cual es total y absolutamente excluyente lo una de la otra como lo prevé la norma especializada; se decreta la medida de desalojo y no la de secuestro prevista en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en la que se expresa taxativamente los hechos por las cuales el Juez la libra y en caso concreto ha probado que no hay insolvencia en el pago del arrendamiento lo que se puede verificar que el inmueble donde está constituido éste en perfecto estado y no presenta deterioro alguno como lo señala el demandante en el libelo de la demanda. 4) y Concluye que el decreto de la medida de secuestro es claro, evidente y contundente la infracción cometida por la Juez Suplente Especial, abogada Gladys María Izarra Sánchez cuando avanza o emite opinión sobre el fondo de la controversia por cuanto señala: “que estando vencida la prórroga legal establecida…”.
El apoderado judicial de la parte actora expuso que en nombre y representación de su mandante no admite la oposición interpuesta por la contraparte y que así mismo impugna las supuestas pruebas documentales consignadas por el mismo, que tales pruebas debió haberlas consignados en el expediente principal ya que la parte demanda no promovió pruebas y considera que el Tribunal ejecutor debe cumplir con lo ordenado por el Tribunal de la causa tal y como lo establece el artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Con base a ciertas consideraciones efectuadas por el Tribunal Ejecutor decidió abstenerse de continuar con la ejecución de la medida de secuestro, todo lo cual consta en la señalada acta contentiva de la expresada medida. Del folio 60 al 136 obran anexos documentales consignados en la respectiva práctica de la medida de secuestro.
Mediante escrito suscrito en fecha 24 de mayo de 2.005 por el coapoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA, mediante el cual solicita que se ejecutada la medida de secuestro y este Tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2.005 acordó remitir nuevamente el cuaderno de secuestro al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la medida; y el mencionado Tribunal por auto de fecha 30 de mayo de 2.005 acordó remitir la presente comisión en el estado en que se encuentra a este Tribunal a los efectos de que provea lo conducente a la oposición.
Se evidencia al folio 150 diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora abogado LUIS E. MARQUINA, quien solicitó se proceda a practicar la medida de secuestro y aplicar justicia.
Este Tribunal antes de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene un autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: No solo se apertura cuaderno para el caso de medidas sino que también se hace lo mismo en cuanto a la solicitud de beneficio de justicia gratuita, de conformidad con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se abre un cuaderno para el caso de recurso extraordinario de invalidación a que se contrae el artículo 330 eiusdem; asimismo para el caso de la tacha de instrumentos por vía incidental se abre un cuaderno en orden a lo preceptuado en el artículo 401 ibidem; también tal apertura de cuadernos se hace en la vía ejecutiva de acuerdo a lo consagrado en el artículo 636 del referido texto legal y en los casos de partición el artículo 780 del mencionado Código, plantea la apertura de un cuaderno.
TERCERA: Aperturado como fue en el caso que nos ocupa el respectivo cuaderno de medida de secuestro al folio 1, en atención a lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, se le dio cursó a la precitada medida en fecha 26 de enero de 2.005 y se decretó en esa misma fecha tal como se observa al folio 17. El día 10 de marzo de 2.005, la Juez Suplente Especial Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, remitió oficio al Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, enviándole la comisión para la práctica de dicha medida y en fecha 20 de abril de 2.005, el mencionado Tribunal Ejecutor se constituyó en el local comercial ubicado en la Avenida 3 Independencia entre Calles 26 y 27, y signado con la nomenclatura municipal 23-56, Mérida Estado Mérida, sin que se hubiese practicado la ejecución de la medida de secuestro por cuanto la Juez Ejecutora tomó en consideración los argumentos presentados por el abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO, por lo que la Juez del mencionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió la comisión el día 20 de abril de 2.005, lo que se evidencia a los folios 137 y 138 de este expediente.
Con base al escrito suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA, coapoderado judicial de la parte actora, se remitió nuevamente el mencionado cuaderno de medida de secuestro al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo remitió nuevamente a este Juzgado el día 30 de mayo de 2.005, lo que se constata a los folios 143 y 144 que corre inserto a este expediente.
CUARTA: Habida consideración, que el expediente principal se encuentra en estado de dictar sentencia y por aplicación del principio de la notoriedad judicial, que no requiere ser probada y que constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. El jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:
“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”
Es evidente que el juzgador tiene la obligación de señalar lo concerniente a la notoriedad judicial y en el caso que nos ocupa resulta evidente que en el juicio principal la parte actora produjo sus pruebas el día 31 de enero de 2.005, lo que se puede constatar del contenido del folio 381 y sus recaudos producidos del folio 382 al 441 del expediente principal. Y habida consideración que este Tribunal ha podido constatar en el precitado expediente, que la contestación de la demanda se efectuó el día 13 de febrero de 2.004, es por lo que se puede concluir que la parte actora promovió las pruebas un año y trece días después de haber contestado la demanda el ciudadano JOSÉ NERIO ALBORNOZ MONSALVE, y por cuanto se trata de un juicio breve el lapso probatorio para promover y evacuar pruebas es de diez días sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que el asunto se decida con los elementos de autos, tal como lo consagra el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, puede afirmarse sin equivocación alguna que el lapso probatorio se agotó sin que la parte actora promoviera y evacuara las pruebas dentro del mismo, por lo que las pruebas promovidas por la parte actora deben declararse extemporáneas y por lo tanto no pueden ser valoradas en el juicio principal y siendo ello así no puede prosperar ni la demanda principal y menos aún pretender enviar nuevamente el presente cuaderno al mencionado Juez Ejecutor tal como lo solicitó el coapoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS E. MARQUINA al folio 150 del mencionado cuaderno, por lo que con base al principio de la notoriedad judicial, al estudio del expediente principal y a los criterios doctrinarios y legales antes expresados, tal como se indicó anteriormente, la presente medida de secuestro no puede ser ejecutada y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2.005, con base al estudio realizado en el presente cuaderno por la vía de la notoriedad judicial. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre condenatoria en costas, ya que fue extemporánea la oposición a la medida de secuestro efectuada por la parte demandada, toda vez que nunca se llegó a efectuar la ejecución de la medida y tal oposición sólo tiene lugar dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida si la parte contra quien obre la misma ya estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella tal como lo expresa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se enviará el cuaderno original para el caso de que esta decisión contenida en este cuaderno sea apelada, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
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