LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 09 de mayo de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN PEREZ DE RAMON Y GUSTAVO RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 3.275.796 y 11.679.300, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, y el segundo domiciliado en la calle Morochito Rodríguez casa N° 33 – A, Pro Patria de la Ciudad de Caracas Distrito Capital y civilmente hábiles, la primera debidamente asistida por el abogado en ejercicio ZELIN ALEJANDRO PEÑA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.966.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.219 de este domicilio y jurídicamente hábil, y el segundo representado a través de sus apoderados judiciales LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ Y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.767.363 y 12.777.750, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.807 y 79.451, en su orden de este domicilio y jurídicamente hábiles, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 11 de mayo de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RAMONA DEL CARMEN PEREZ DE RAMON Y GUSTAVO RAMON ALVAREZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada de poder otorgado a los abogados LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ Y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, por el ciudadano GUSTAVO RAMON ALVAREZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya representación esta ajustada al criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria, en la cual consta en copia fotostática simple. SEGUNDO: Copia certificada de la acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO RAMON ALVAREZ Y RAMONA DEL CARMEN PEREZ, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.966 y signada con el N° 31 TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.969 y signada con el N° 1093. CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NAYDA DEL CARMEN, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.970 y signada con el N° 2.981. QUINTO: Copia fotostática simple del documento de propiedad. SEXTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO RAMON ALVAREZ y RAMONA DEL CARMEN PEREZ DE RAMON. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos GUSTAVO RAMON ALVAREZ Y RAMONA DEL CARMEN PEREZ DE RAMON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN PEREZ Y GUSTAVO RAMON ALVAREZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1.966, según acta Nº 31.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (2) hijos quienes para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de junio del dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana.- Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr
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