REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2000, por el ciudadano, HUMBERTO MENDEZ ARAUJO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.177, asistido por el abogado ALEXIS JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.859.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.713, intentaron formal demanda, contra la AGROPECUARIA ASTROMELIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 44-A Pro, en fecha 11 de agosto de 1987, domiciliada en Caracas, en la persona de su Presidente, ciudadano RICHARD HARD, norteamericano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 81.077.970, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2000 (folios 81 al 84), el referido Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para ante este Juzgado, en consecuencia, remitió con oficio el expediente.

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2000 (folios 88 al 90), aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando darle entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente, así como oficiar lo conducente al Tribunal declinante. Asimismo, en decisión de fecha 06 de marzo de 2001 (folio 95 al 98), declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones cumplidas ante el Juzgado declinante, a excepción de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 04 de agosto de 2000. Y, consecuencialmente ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.

Mediante decisión de fecha 06 de marzo de 2001 (folio 100), se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado, ciudadano RICHARD HART.

Consta de las actas procesales que no fue posible la intimación del demandado, ciudadano RICHARD HARD.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos procedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde
la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera anactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el 25 de septiembre de 2003, fecha en que el abogado ALEXIS JOSE GONZALEZ, solicitó se le nombrará defensor ad-litem al demandado de autos, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte demandante haya dado impulso para la intimación del demandado, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano HUMBERTO MENDEZ ARAUJO, contra el ciudadano RICHARD HARD, en su condición de Presidente de la empresa mercantil AGROPECUARIA ASTROMELIA C. A., por estimación e intimación de honorarios profesionales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los trece días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.


La Secretaria,


Abg. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha y siendo las doce y diez minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,

Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2170
Mhp.