REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 2378.
DEMANDANTES: DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS PORTILLO ALMERON y CESAR AUGUSTO LOPEZ ZAMBRANO.
DEMANDADO: LAUREANO HERNANDEZ TORO
MOTIVO: DESLINDE.
"VISTOS".-
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2001, por el abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4764, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 630.496 y 2.883.061, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con fundamento en los artículos 550 del Código Civil, 340 y 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil y 12, literal "C", de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, interpusieron contra el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.084.034, domiciliado en la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, solicitud de deslinde sobre un pequeño fundo agrícola, plantado de cafetos, camburales, árboles frutales, una casa para habitación con paredes de bloques, piso de cemento, puertas metálicas y techo de acerolit, ubicado en la Parroquia Mesa de las Palmas, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 34, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, comisionando para la fijación y práctica de la operación del deslinde, nombramiento de uno o más prácticos y citación del demandado, al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ley vigente para la fecha de este proceso; la cual se hizo efectiva el 05 de noviembre de 2001, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 37, primera pieza.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2001 (folios 38 al 40), el co-demandante, ciudadano DAVID DIAZ MIRANDA, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO LOPEZ ZAMBRANO, realizó una serie de alegatos en relación a la oposición de la fijación del lindero.
A los folios 110 al 113 del expediente, obran agregadas actuaciones relativas a la operación de deslinde.
Por diligencia de fecha 08 de enero de 2002 (folio 129 y 130), suscrita por el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ, asistido por el abogado FELIX BLANCO M., ratificó en todas y cada una de sus partes la oposición que hizo del deslinde provisorio, mediante escrito que obra a los folios 110 al 113, por ante el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como también ratifico tanto las cuestiones previas y otras defensas que interpuso con los demás alegatos en la referida oportunidad. Asimismo, rechazó el informe técnico que fue presentado por el Perito y se declare improcedente por extemporáneo el escrito que obra a los folios 38 al 40. Igualmente, solicitó se declarara con lugar todos los alegatos, oposición y cuestiones previas opuestas, así como las otras defensas esgrimidas.
Abierta ope legis la causa a pruebas, la parte demandante oportunamente promovió y evacuó las que creyó conveniente a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se harán infra.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 222), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 08 de abril de 2003 (folio 223), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA SOLICITUD DE DESLINDE
A los fines de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada la controversia, por razones de método, el sentenciador considera menester reproducir textualmente la solicitud de deslinde cabeza de autos (folios 1 al 5), cuyo tenor es el siguiente:
“…Son propietarios de un pequeño fundo agrícola, planteado de cafetos, camburales, árboles frutales, una casa para habitación con paredes de bloques, piso de cemento, puertas metálicas y techo de acerolit; dicho pequeño fundo esta ubicado en la Parroquia Mesa de las Palmas, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el pie o sur: con inmueble de Jesús Molina y del ciudadano Gabriel Eduardo Quintero Contreras y camino que conduce al sitio denominado “El Salto”, donde empieza el lote de café “La Raya” y la quebrada “La Raya”; por el costado izquierdo con la quebrada denominada “La Raya” y de por medio terrenos de la sucesión de Calógino Paparoni; sigue callejón arriba hasta llegar a un árbol de “Clavellina”, y de éste hasta los terrenos de la Sucesión de Mauricio Hernández; por el costado derecho: colinda con la sucesión de Ramón Quintero en parte con Joaquín Quintero y mejoras de Esteban Ramírez; y por cabecera colinda con la Sucesión de Mauricio Hernández en parte y con propiedad de catalina Molina. Que hubieron la propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, de fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el N° 80, protocolo 1°, tomo 2°. Que sus mandantes desde la fecha en que adquirieron el mencionado fundo agrícola la han disfrutado en forma pacifica y a la vista de todos los vecinos, pero es el caso que el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, realizó una tala de vegetación alta, mediana y baja, sin permiso del Ministerio de Agricultura y de los Recursos Naturales Renovables (MARNR) y sobre terrenos de la propiedad de sus poderistas, exactamente por el costado izquierdo entre la quebrada “La Raya y el árbol de Clavellina, en una extensión de aproximadamente una hectárea (1has), como se especifica en el levantamiento topográfico. Que la parte que afectó estaba cercada y por lo tanto no podía invadir terrenos de la propiedad de sus conferentes, la cual estaba constituido por una zona boscosa que fue destruida por el precitado ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, esto en si constituyó un delito ecológico expresamente contemplado en la Ley Penal del Ambiente, además de los daños civiles que pueden reclamarle los afectados; y por cuanto el expresado ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, dice ser colindante con la propiedad de sus poderistas es por lo que ha recibido instrucciones de sus conferentes quienes tienen los caracteres de propietarios del fundo “Mi Deseo”, a fin de que ocurra por ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, a quien demando por tener su persona el carácter de seudo-propietario del lote de terreno colindante con la de sus poderistas, de manera que en la oportunidad debida fije el lindero entre ambos propietarios. Que para dar cumplimiento al artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la línea divisoria debe pasar por el costado izquierdo en cien metros (100 mts), aguas arriba de la quebrada “La Raya” , y luego cruza en un ángulo de setenta grados (70°), de este ángulo continua el lindero hasta encontrar el árbol de Clavellina en una extensión de aproximadamente ciento setenta metros (170 mts) lineales: dicho pequeño fundo esta ubicado en el sitio denominado Mesa de Las Palmas del Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida. Fundamento la acción en el artículo 550 del Código Civil Venezolano y en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil; haciendo hincapié en los artículos 720 y 721 del Código eiusdem. Estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Finalmente, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 24, Rangel, Las Heroínas Centro Profesional Los Andes N° 8-78 Mérida. Estado Mérida y la de sus poderistas es Calle F, N° 166, Quinta Mi Kariño Urbanización Alto Chama, Mérida Estado Mérida. (folios 1 al 5).
LA OPERACION DE DESLINDE
Consta del acta de fecha 04 de diciembre de 2001 (folios 110 al 113), siendo las nueve de la mañana, previo traslado el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en el sitio denominado sector Mesa de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a fin de realizar el acto de deslinde y fijar el lindero del costado izquierdo del inmueble identificado en la solicitud de deslinde. Luego de oídas las exposiciones de las partes, el Juez procedió a fijar el lindero provisional en la forma siguiente:
“…En este estado el Tribunal hace la siguiente consideración: Que a los efectos de la practica del deslinde, se necesita el auxilio de un práctico en la materia y que si bien el Tribunal de la causa no hizo su nombramiento ni su juramentación este Tribunal comisionado esta facultado ampliamente para hacer esta designación, todo lo cual consta en la comisión conferida y en efecto este tribunal con tal atribución designa al ciudadano: Melanio Aguilar Aguilar, quien estando presente en este acto acepto la designación y prestó el juramento de ley correspondiente, como práctico en la práctica del deslinde correspondiente. Igualmente este Tribunal agrega el escrito leído y presentado por el ciudadano Laureano Hernández, asistido por el abogado Félix Blanco, a los fines que forme parte integrante de este acto de deslinde y sea valorado por el Juez de la causa en su debida oportunidad. En este estado el ciudadano Laureano Hernández, asistido por el abogado Félix Blanco, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “En nombre de su asistido solicito de este Tribunal cometido se sirva requerir de los solicitantes de esta medida, le indiquen o manifiesten si el ciudadano que fuere designado como perito o experto por este mismo Tribunal para que le auxilie en la medida solicitada, se corresponde con la misma persona que en forma particular y a nombre de los solicitantes realizó el levantamiento topográfico y que fuera por ellos impugnados. Asimismo, solicitó de este Tribunal se sirva manifestar si un ciudadano extranjero y que se haya en el país en condición de transeúnte esta habilitado o puede ser habilitado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela para intervenir como experto o perito actuaciones judiciales. No expuso más. En este estado el Tribunal le pone de manifiesto al designado como práctico el folio 13 de la comisión a los efectos de que manifieste si el levantamiento topográfico planimetrico que tiene a su vista fue levantado por él, a lo que manifestó que no participo en dicho levantamiento. Igualmente por cuanto dicho ciudadano Melanio Aguilar Aguilar manifiesta al Tribunal ser residente pero que su documentación se encuentra en la ciudad de Mérida, tomando en consideración la distancia existente entre dicha ciudad y el lugar del deslinde y por tratarse de una zona rural donde no es fácil conseguir el auxilio de otro practico que tenga los implementos necesarios para la realización del mismo es por lo que se le indica al práctico que al día siguiente de despacho al de hoy: Miércoles cinco de diciembre del presente año, debe comparecer y presentar originales y copias a los fines de que formen parte de este acto. En este estado el Tribunal se traslada y a los efectos pide a las partes lo hagan conjuntamente a la Quebrada denominada La raya punto de partida o referencia a los efectos de la práctica de deslinde, estando el Tribunal constituido en el sitio denominado La Lagunita del o de la Parroquia Mesa de Las Palmas de este Municipio. En este estado el Tribunal pide al práctico a fin de la determinación del lindero fije a partir del árbol del clavellina único en su especie en el sitio, constituido por el Tribunal por indicación de la parte actora determinando al árbol clavellina como punto “A” y de este en línea recta al este el punto “B” estantillo de concreto que estaría ubicado en lo que se ha denominado Quebrada la Raya parte alta, así mismo la quebrada La Raya antes mencionada se sigue bordeando quebrada abajo, pasando terrenos que se dicen propiedad de Calogero Paparoni hasta llegar a terrenos de Douglas Rodríguez antes de Gabriel Quintero. Igualmente, los grados del ángulo medido así como los metros que separan al árbol de clavellina del punto “B” en el Este serán determinados en el informe que el practico designado suministrará a los efectos de que forme parte de este acto y del lindero fijado en un lapso de cuarenta y ocho horas a partir de las dos de la tarde del día de hoy. Queda de esta manera fijado el lindero en su costado izquierdo tal como lo pide el solicitante. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano: Laureano Hernández asistido por el abogado: Félix Blanco y concedido que le fue expuso: “En nombre de su asistido rechazo y hago oposición a los linderos demarcados por la parte solicitante por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad de acuerdo a los documentos y de acuerdo a lo solicitado en el mandamiento, así mismo solicitó del Tribunal cometido se sirva expedir copia certificada del mandamiento y de las actas levantadas durante el procedimiento, con los demás procedimiento de Ley. En este estado el Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado, expídase por Secretaría copias certificadas de lo señalado.
OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL
La parte demandada, ciudadano LAUREANO HERNANDEZ, asistido por el abogado FELIX BLANCO, formuló oposición al lindero fijado, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproduce a continuación:
“…rechazo y hago oposición a los linderos demarcados por la parte solicitante por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad de acuerdo a los documentos y de acuerdo a lo solicitado en el mandamiento”.
II
Asimismo, del escrito consignado por el demandado en la práctica del deslinde, además de oponerse a la fijación del lindero, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El sentenciador observa que la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta conforme al numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue resuelta mediante decisión de fecha 07 de marzo del 2002 (folios 134 al 137) y lo relativo a la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, el juzgador la resolverá como punto previo en esta sentencia.
III
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La parte demandada por medio de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, opuso de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener por sí solo como demandado el juicio, dado que no es el único y exclusivo propietario de las fincas “Las Delicias” y “El Playón”; pues la acción se debía haber intentado contra todos los demás co-propietarios de los fundos, para que el littis-consorcio pasivo necesario existente quedase integrado y con validez en este proceso.
El juzgador para decidir, indica lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, páginas 114 al 115, expresa lo siguiente:
“…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso – aunque no era necesario-, en este artículo 361, que <>, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el Legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.
El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limite litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que <> (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr cometario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
2A. Jurisprudencia.
a) <> (cfs CSJ, Sent. 5-5-88, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 5, p. 182).
b) <
La razón que justifica la posibilidad de resolver en incidente previo la cuestión de la cualidad en los casos indicados es la de que <> (cfr Corte Suprema de Justicia, Sent. 13-4-78, en Repertorio Forense núm. 4.l88, p.7).
c) <<…ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto>> (cfr CSJ, Sent. 7-12-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 76)
c) <> (cfr Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1690).
d) <> (cfr CSJ, Sent. 9-8-89, en Pierre Tapia, O.: ob, cit. N° 8-9, pp. 263-264). (páginas 120 y 121).
Efectuado lo referente a la falta de cualidad e interés; El juzgador pasa a decidir sobre si es procedente o no la oposición por la parte demandada, sobre el lindero que se indicó anteriormente si la defensa opuesta de cualidad e interés es procedente o no y al respecto hace las consideraciones siguientes:
El artículo 550 del Código Civil, establece lo siguiente:
"Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de común acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen".
El Código de procedimiento Civil, establece textualmente en sus artículos:
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir parea el esclarecimiento de los linderos”
“Artículo 723.- Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentaran los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, son el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero asi fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
Por otra parte, en sentencia proferida por la sala Civil, ha sostenido que:
“El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicio, en lo cual son susceptibles los Jueces en incurrir en errores, tanto de apreciación como materiales. No es extraño, pues, que tocándole al Juez ante quien se promoviere dicha acción la fijación del lindero provisional, incurra éste en tales juicios o errores y haya tal desacuerdo entre lo que él estima como linderos y las partes interesadas, que ambas manifiesten su oposición a la fijación provisional”.
En el presente juicio la parte demandada realizó oposición y presentó documentos públicos en copia simple y posteriormente presentó copia certificada del documento de la venta de los derechos y acciones de la finca colindante con la de la parte actora, ciudadano CESAR HERNANDEZ TORO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el N° 47 de fecha 31 de octubre de 1985, en dicha copia certificada, constan notas marginales de ventas a los ciudadanos SERGIO GUILLEN GUERRERO, MARIA TIBISAY MENDEZ y NINFA DE JAIMES; de donde se evidencia que la demanda de deslinde intentada por la parte actora ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, se debe declarar sin lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo; pues el demandado, ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, para el 20 de septiembre de 2001, fecha de la admisión de la acción del deslinde, no era propietario de la finca agrícola situada en la Parroquia Mesa de Las Palmas, Municipio Pinto salinas del estado Mérida, en virtud que el demandado junto con los ciudadanos co-herederos en el año 1985, vendieron todos sus derechos y acciones a otras personas; de donde se desprende que la parte actora antes mencionada e identificada, debía haber recurrido a la oficina de Registro Público de inmuebles ubicada en el Municipio Pinto Salinas del estado Mérida y establecer quien era el verdadero propietario, para intentar la acción de deslinde.
De todo lo expuesto, el sentenciador observa que la defensa de fondo de falta de cualidad e intereses opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo; en consecuencia, se hace inoficioso analizar y valorar las pruebas que la parte actora promovió y evacuó sin sentido jurídico, al percatarse de la defensa perentoria opuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR, por infundada, la demanda propuesta por los ciudadanos DAVID DIAZ MIRANDA y DIGNORA CARROZ DE DIAZ, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS PORTILLO ALMERON, contra el ciudadano LAUREANO HERNANDEZ TORO, todos anteriormente identificados, por deslinde del inmueble anteriormente descrito en este fallo. De consiguiente, se deja sin efecto el lindero provisional fijado en fecha 14 de julio de 1994, por el Juzgado del Municipio Santo Domingo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión librada por este Tribunal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo y al orden cronológico para decidir establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los trece días del mes de junio de dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C. La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nro. 2378
mmm.
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