JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Vistas las diligencias de fechas 25 de enero, 29 de marzo y 02 de junio de 2005 (folios 346, 350 y 352, segunda pieza), suscritas por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del querellado de autos, ciudadano TRINO JOSE MONSALVE DAVILA, mediante las cuales solicita la ejecución de la sentencia por haber quedado definitivamente firme la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2004, este Tribunal antes de decidir tal pedimento hace las consideraciones siguientes: “Las sentencias declarativas son aquellas que determinan la existencia o inexistencia de un derecho reclamado sin que impliquen una condenación o una absolución a cumplirse jurisdiccionalmente”.
“La declaración contenida en este tipo de sentencias puede ser positiva o negativa: es positiva cuando afirma la de determinado efecto jurídico a favor del actor o del demandado, la inexistencia de un determinado efecto jurídico contra ellos pretendido por la contraparte. De manera que cuando el demandado no se opone al progreso de la demanda ejerce, en rigor, una pretensión de declaración negativa que conducirá, en caso de ser procedente, al pronunciamiento de una sentencia desestimatoria de tipo declarativo”. (Lino Palacio, Tomo II, página 231).
Estas sentencias merecen un análisis especial por cuanto representan la decisión de todo un proceso, que al convertirse en sentencia solo permite deducir derechos que pueden ser reclamados por procesos posteriores. Señalaremos como sus características más importantes:
a) No son ejecutables. Las sentencias declarativas mueren con la decisión al adquirir el valor de cosa juzgada. El dispositivo tiene fuerza de ley, pero de allí no puede emanar ni inferirse orden alguna de ejecución. Ella no tiene ejecución, lo cual significa que posee solo una etapa del proceso, la etapa cognoscitiva, que finaliza con la sentencia.
b) No tiene procedimiento cautelar. Lo que se pide en la acción es la certidumbre de un derecho, que no implica condena y por tanto factibilidad de cautela.
c) Por no tener ejecución y consecuencialmente no poder ejercerse uno de los elementos más importantes de la cosa juzgada: la coercibilidad, la sentencia declarativa es formal, sin que signifique posibilidad de que el derecho sentenciado puede volver a debatirse”.
El Tribunal niega dicho pedimento en virtud de que en el presente juicio la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2004, revocó el decreto provisional de amparo, el cual fue decretado en fecha 22 de mayo de 2002 y ejecutado en fecha 18 de junio de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión, a los fines de que el ciudadano TRINO MONSALVE DAVILA, se abstuviera de colocar cualquier obstáculo que perturbara el libre tránsito; y observándose que la querella interdictal de amparo, no conlleva ninguna ejecución por ser una sentencia mera declarativa; por lo cual, el sentenciador se abstiene de darle curso al pedimento solicitado; a pesar que la Juez que admitió y resolvió el decreto respectivo, se excedió al ordenar quitar un portón de hierro de dos (2) alas con estantillos de madera y retirar las piedras que arrimaron en forma de muro. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
bcn.
Exp. 2548.
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