JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, dieciséis de junio de dos mil cinco.

195° y 146°

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida a este Tribunal, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2005 (folios 214 al 217, primera pieza), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

“... En conclusión, el derecho de propiedad que la quejosa dice le fue violado por el presunto agraviante, tiene que ver con unas mejoras consistentes en plantaciones de árboles frutales donde se encuentra una casa para habitación y un galpón que es utilizado para la recolección de frutas, de donde se deduce la verdadera naturaleza del asunto debatido esta relacionado con la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.
... En consecuencia, en criterio de este Juzgador, el Tribunal de Primera Instancia competente para decidir la presente acción de amparo constitucional, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual debió remitir las presentes actuaciones el Juzgado de Municipio que conoció por vía excepcional, para completar la primera instancia a través de la consulta de Ley. ASI SE ESTABLECE.
... Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y, en consecuencia, ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, con sede en la ciudad de El Vigía ...” (folio 217 y su vuelto, primera pieza).

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

PRIMERO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
SEGUNDO: Del libelo de la demanda y su petitum, se desprende que la pretensión es de amparo constitucional, establecida en los artículos 46, 47, 55, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pretendiendo con la misma que se le restablezca la situación de su vida normal, es decir el desalojo de su vivienda de las personas ajenas a su grupo familiar y por considerar que el derecho violado es de primer orden, ante la amenaza de ir contra su integridad física y la de su menor hijo.

TERCERO: “En definitiva, reconocemos que el criterio de la afinidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo trae el inconveniente de que no siempre es posible obtener con precisión la relación: (derecho denunciado = jurisdicción competente), pero si se complementa este criterio con la verdadera intención del legislador, tendría que llegarse a la justa conclusión de que sea el juez más familiarizado con la naturaleza del fondo de la controversia, el que deba conocer de la acción de amparo constitucional.

Por ello, muchas veces tendrá el juez que analizar cual es la verdadera naturaleza del asunto debatido y ello podrá requerir de una revisión del derecho o los derechos constitucionales preponderantes, es decir, se tendrá que identificar cual es el principal derecho o garantía donde se centrará el debate constitucional” (Nuevo Regimen del amparo constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik).

CUARTO: Ahora bien, de acuerdo al novísimo Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 09 de noviembre de 2001, al regular la jurisdicción agraria, en sus Capítulos VI y VII, las competencias genérica y específica se establecieron en los artículos 201 y 212.

El artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

El artículo 212 eiusdem, señala:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. (Omissis)
2. (Omissis)
3. (Omissis)
4. (Omissis)
5. (Omissis)
6. (Omissis)
7. (Omissis)
8. (Omissis)
9. (Omissis)
10. (Omissis)
11. (Omissis)
12. (Omissis)
13. (Omissis)
14. (Omissis)
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.


De este modo cambia la competencia judicial en materia agraria, con la entrada en vigencia del nuevo Decreto Ley, el cual fue reformado por la Asamblea Nacional, siendo menester la concurrencia de dos requisitos como son: a) que la demanda sea entre particulares; y b) que se promueva “con ocasión de la actividad agraria”; para que corresponda la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.

Resulta oportuna mencionar la sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, dictada por la Magistrada NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, como Conjuez de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, quien concretamente señala:

“Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.
Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de in inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella”.

Igualmente, en este sentido, considera este juzgador, que se debe verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que efectivamente la solicitud de amparo propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente “que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria”; observa este Tribunal que de la solicitud de amparo constitucional y sus anexos, no se evidencia que la solicitud verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida esta como proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia, para el mercado y la manufactura (sentencia 20-5-87. S.C.C.), por el contrario en el escrito de amparo constitucional la quejosa, ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, quien dice que fue concubina del ciudadano JUAN JOSE MORA, y es madre de un hijo de este mismo, está dirigida a que el presunto agraviante, ciudadano JUAN CARLOS MORA MORA, procedió a la violación de las garantías constituciones siguientes:

a) Inviolabilidad del hogar donde habita

b) Protección de la vida privada con su hijo

c) Integridad de la vida de su persona

d) procedió a llevarse unos camiones, apoderarse y disponer en su totalidad de los bienes y productos de las cosechas.


Violación de las garantías constituciones establecidas en los artículos los artículos 46, 47, 55, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el Juez más familiarizado con la violación de los derechos constitucionales de la quejosa, establece que provienen de un concubinato entre el causante, ciudadano JUAN JOSE MORA, y la quejosa, ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL RUEDAS, por lo cual, el Juez que debiera conocer es el Juez civil declinante, quien debió ratificar o no la decisión del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e inmediatamente remitirlo en consulta o apelación según el caso, al Tribunal Superior distribuidor correspondiente del Estado Mérida, para que decidiera al respecto.

En consecuencia, no existiendo un superior común, a ambos Juzgados, es decir, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; y no correspondiéndole la competencia por la materia para conocer o decidir el presente amparo constitucional a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sino a la jurisdicción civil ordinaria; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2005 y acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer. A tal efecto, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Asimismo, envíese con oficio original del presente expediente de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, a los fines que determine sobre el Juzgado que debe conocer de dicho amparo constitucional. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras

Bcn.
Exp. Nº 2926