JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de junio del dos mil cinco.
196° y l45°
Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano HORACIO ASPLILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.663.929, domiciliado en el sector Boca Grande, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, asistido por las abogadas ROSALBA VARELA y MILAGROS MARIA CARRILLO B., en la cual solicitan: “En fecha trece de junio del año 2005 el ciudadano: HORACIO ASPRILLA, ya identificado, fue notificado por ante este Tribunal para una operación de deslinde de un lote de terreno, ubicado en el sector Onia Boca Grande, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según cursa en expediente N° 2904. Ahora bien ciudadano Juez por cuanto el ciudadano Horacio Asprilla no sabe leer ni escribir es analfabeta tal como lo manifestó ante el alguacil de este Tribunal el día de su notificación y quedando asentada en la boleta de notificación. Dicho ciudadano se traslado ante el Procurador Agrario pidiendo ayuda, ya que es el ente encargado por el estado para prestar asesoría jurídica al campesino y el Dr. Félix Suárez Procurador Agrario le manifestó el día sábado 11, que pasara el día lunes 13 de junio por su oficina para concretar la cita, cual es la sorpresa para el señor Asprilla cuando llega a la Oficina del Procurador Agrario y la Secretaría le informa que el Dr. Félix Suárez Procurador Agrario se encontraba realizando dicho deslinde en sus tierras con los demandantes y Tribunal, al señor Asprilla se le hace imposible trasladarse ya que no tiene vehículo y cuando llega ya se había ejecutado el procedimiento. Es por esto ciudadano Juez que solicitamos la nulidad de este acto ya que el art. 206 del Código de Procedimiento Civil lo establece y solicito se vuelva a notificar a las partes tal como lo establece el art. 722 ejusdem y la parte demandada no se encontraba presente por la confusión hecha por el Procurador Agrario, el debió apegarse al art. 723 del Código de Procedimiento Civil en defensa del señor Asprilla y hacer objeción, ya que el demandado no se encontraba presente y le violaron sus derechos y garantías constitucionales. Igualmente fue nombrado un practico de nombre Antonio Ureña Ramírez quien es Amigo de confianza y a su vez obrero del demandante, lo que se presume que no han imparcialidad por medio de este perito u practico. Pido se nombre otro perito u practico que no sea amigo de las partes o no tenga ningún vinculo con las partes y por último la línea de deslinde que se tomo como punto de referencia es propiedad del demandado por lo que las mejoras que hay dentro del terreno cultivada son fomentadas por el señor Asprilla tal como se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha nueve de mayo del año 1990 el cual se anexa fotocopia marcada en letra “A” y documento privado marcado en letra “B” plano de ubicación marcado en letra “C” certificado de Registro Nacional de Productores Registro Nacional Agrícola, marcado en letra “D” carta provisional de inscripción en el Registro de predios INTI marcado en letra “E” recibos de créditos fomentados en dicho lote de terrenos en libelo marcado en letra “F”. Es por todo esto que solicito de este Tribunal se tome en cuenta lo solicitado y anule dicho acto y vuelva a notificar para que haya justicia es todo”.
El juzgador para decidir sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de volver a citar y celebrar un nuevo deslinde en la presente causa, hace las consideraciones siguientes:
1) El deslinde propiedades contiguas en inmuebles rurales, está determinado su procedimiento sobre su emplazamiento, acto de deslinde y lo relativo a la oposición o no al mismo, desde el artículo 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 212 N° 2 y 267 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2) De acuerdo a las normas jurídicas antes señaladas, se admitió y se procedió a la citación del demandado, ciudadano HORACIO ASPRILLA, cuya citación se efectuó por el Alguacil de este Tribunal, en forma personal, quién manifestó no saber leer ni escribir, sin embargo la Secretaria de este Juzgado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó al domicilio del demandado (folio 16) y procedió a realizar la notificación en forma personal del demandado en presencia de su hijo JULIO CESAR RAMIREZ; quedando de esta manera la citación en forma perfecta, en el sentido de que el referido demandado tenía pleno conocimiento del deslinde que el Tribunal iba a efectuar entre las propiedades contiguas de los ciudadanos ARNOLDO DE JESUS MOLINA y HORACIO ASPRILLA, en el sitio ubicado en el sector Onia-Boca Grande, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a las diez de la mañana al quinto día de su citación; la cual obra en autos.
3) Llegado el quinto día, el Tribunal se trasladó y se constituyó el día 13 de junio de 2005, en el sitio ubicado en el sector Onia-Boca Grande, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, haciendo acto de presencia la parte actora, asistido de su abogado PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE, y el Procurador Agrario, abogado FELIX SUAREZ y no estando presente la parte demandada, ciudadano HORACIO ASPLILLA, a pesar de tener pleno conocimiento del deslinde que se efectuaba; el cual se realizó desde las diez y treinta minutos de la mañana hasta las dos y quince minutos de la tarde, realizando dicho deslinde en principio en forma provisional y al no existir oposición, ni disconformidad con el mismo, el Tribunal lo declaró firme en forma definitiva conforme al artículo 724 del Código de Procedimiento Civil,
4) La reposición de la causa solicitada por la parte demandada, de acuerdo a sus alegatos extemporáneos en su diligencia ya mencionada, es improcedente por haber alcanzado el acto su fin al cual estaba destinado; por lo cual, este Juzgado se abstiene de declarar la nulidad de dicho deslinde el cual quedó firme; y además por no estar en esta causa llenos los extremos de Ley contemplados en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. 2904.
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