JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de junio de dos mil cinco.
196° y 145°
Vistas las pruebas promovidas en escrito consignado en fecha 22 de junio de 2005, por la parte querellante, ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ, asistido por el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las pruebas contenidas en los CAPITULOS QUINTO Y SEXTO del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el Tribunal observa que las inspecciones judiciales aludidas en los referidos capítulos, practicadas por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignadas por la parte querellante y que obran agregadas a los folios 66 al 82 y 54 al 65, en su orden, son pre constituidas y no son documentos privados objeto de ratificación de firmas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal niega la admisión de dichas pruebas, así se decide. En consecuencia, se ordena la evacuación de las pruebas admitidas en la forma siguiente: PRIMERO: Las pruebas promovidas en los CAPITULOS TERCERO y CUARTO, epígrafe “DOCUMENTAL” y CAPITULO SEPTIMO, de dicho escrito de pruebas, serán examinadas y valoradas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda la ratificación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ MORE, EDUARDO GUILLEN y ANA NEREIDA ARELLANO DE OBALLOS, contenidas en el justificativo de testigos producido con la querella, que obra a los folios 46 al 53, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promovida en el CAPITULO PRIMERO, epígrafe “TESTIMONIAL” del referido escrito de pruebas, quienes deberán declarar sin necesidad de citación por no haberlo solicitado el promovente. TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdan las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO MEDINA y GLODO ENRIQUE CARRERO, promovidas en el CAPITULO SEGUNDO, epígrafe “TESTIMONIAL” de dicho escrito de pruebas, quienes deberán declarar sin necesidad de citación, por no haberlo solicitado expresamente el promovente. CUARTO: Se acuerda la inspección judicial promovida en el CAPITULO OCTAVO, epígrafe “INSPECCION JUDICIAL” del escrito de pruebas en mención, para ser practicada en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, aldea La Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de la existencia de un lote de terreno descrito en el libelo de la demanda, su ubicación, extensión aproximada y los cultivos existentes, en la oportunidad que fije el Tribunal, por auto separado. Para la evacuación de la ratificación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos RAFAEL ANTONIO RAMIREZ MORE, EDUARDO GUILLEN y ANA NEREIDA ARELLANO DE OBALLOS, contenidas en el justificativo de testigos y las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO MEDINA y GLODO ENRIQUE CARRERO, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se acuerda remitir con oficio el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes, junto con copia fotostática certificada del escrito de promoción de pruebas, la cual se ordena expedir y original del justificativo de testigos para su ratificación, dejándose copia fotostática certificada en autos de dicho justificativo, cuya expedición también se ordena. De conformidad con el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, para la evacuación de las mencionadas pruebas, se fija un día como término de distancia para la ida y otro para la venida. Provéase lo conducente. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
ragb.-
Exp. N° 2914
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